Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0188-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 16 de mayo de 2005

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: LIVA Ley 37/1992, Arts. 4, 11, 78; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 73, 74; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 23

Descripción de hechos

La sociedad de responsabilidad limitada consultante desempeña su actividad de producción y reparación de piezas metálicas en una nave industrial que ocupa en concepto de subarrendatario y que se encuentra incluida dentro de un proyecto de expropiación desarrollado por el Ayuntamiento de la localidad donde se encuentra ubicada y ha sido expropiada. Después de los trámites oportunos, de acuerdo con al normativa sobre expropiación forzosa, la sociedad consultante se compromete y obliga a aceptar determinada cantidad como precio de la indemnización por traslado de la referida actividad y cualquier otro concepto. La consultante ha firmado un contrato con el arrendatario/subarrendador del citado local acordando, como contraprestación por la autorización prestada en su día a la prórroga contractual, que la indemnización se repartirá entre ambas partes, si bien se establece que sólo afecta a la parte de la indemnización por la extinción del contrato de subarriendo.

Cuestión planteada

Si la operación anterior se considera como una indemnización por extinción del contrato y, por tanto, está exenta de IVA, o si se considera como rendimiento derivado del subarrendamiento del citado local y se encuentra sujeta y no exenta. Si la operación anterior se encuentra sujeta a retención a cuenta del IRPF por considerarse un rendimiento procedente de un subarriendo.

Contestación

PRIMERO: En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1.- En el supuesto objeto de consulta se han llevado a cabo dos operaciones. En primer lugar, el pago de una indemnización a favor de la entidad consultante, en calidad de subarrendataria del inmueble incluido en el proyecto de expropiación, por parte del órgano que expropia y por la extinción del contrato de subarriendo. En segundo lugar, el pago del 50 por ciento de esta indemnización al subarrendador por parte de la entidad subarrendataria en concepto de contraprestación por la autorización prestada en su día a la prórroga contractual.

2.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el apartado dos del citado artículo 4 dispone que "se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/92 declara que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

De acuerdo con lo expuesto, con carácter general debe considerarse que la rescisión de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional constituye una renuncia a sus derechos por parte del arrendatario que tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando este tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto.

3.- El artículo 78, apartado tres, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que no se incluirán en la base imponible "las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto".

4.- En la primera de las cuestiones objeto de consulta, el órgano que lleva a cabo la expropiación al propietario del terreno, en el cual se encuentran las instalaciones industriales de las que es subarrendataria la entidad consultante, se limita a pagar el justiprecio a la citada subarrendataria, pero dicho justiprecio no puede considerarse como la contraprestación de ninguna prestación de servicios efectuada por dicha entidad, sino la indemnización de los perjuicios que se le ocasionan por el desalojo de los inmuebles que ocupaba y que se van a demoler como consecuencia de la realización de una nueva promoción inmobiliaria. Por tanto, la extinción obligatoria del derecho de subarrendamiento que efectúa la entidad consultante no supone ninguna ventaja para dicho órgano que puede permitir considerarlo como consumidor de un servicio.

En consecuencia, la extinción obligatoria de un derecho de subarrendamiento de unos bienes inmuebles como consecuencia de un expediente de expropiación forzosa de un terreno en el que se ubican aquellos, no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que el subarrendatario no efectúa ninguna prestación que suponga un acto de consumo, constituyendo, por tanto, el justiprecio acordado una indemnización a efectos del citado tributo.

5.- En relación con el pago al subarrendador por parte de la entidad consultante del 50 por ciento de la indemnización percibida en concepto de contraprestación por la autorización prestada en su día a la prórroga contractual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, antes citado, debe considerarse como una prestación de servicios a efectos del Impuesto.

El servicio prestado consiste en el otorgamiento de una autorización por el subarrendador para prorrogar el contrato de subarrendamiento, de modo que la consultante pudiese continuar su actividad en las naves industriales subarrendadas. Se acordó que la contraprestación ascendiese al 50 por ciento de la indemnización que la consultante iba a percibir. Pero el hecho de que tal cantidad se determinase en función del importe de una indemnización no implica calificar como tal indemnización a una mera contraprestación por un servicio prestado.

En consecuencia, la referida prestación de servicios es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 antes citado, por lo que el subarrendador de las naves industriales, que es quien presta el servicio y, por tanto, el sujeto pasivo, deberá repercutir dicho Impuesto sobre la cantidad pagada.

SEGUNDO: En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), los rendimientos derivados de un contrato de subarriendo sobre un bien inmueble tendrán para el subarrendador la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

Por tanto, la cantidad satisfecha por la consultante en contraprestación por la autorización prestada en su día a la prórroga contractual deberá ser calificada como rendimiento del capital mobiliario al proceder o tener su origen en el derecho de arrendamiento que el subarrendador ostentaba sobre el bien inmueble. Dicho rendimiento estará sujeto a retención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), al ser la entidad consultante sujeto obligado a retener de los previstos en el apartado 1 del artículo 74 del mismo texto normativo.

Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0188-05. Texto en la fuente oficial ↗