Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0183-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 69-70, 1, 8º-72-73-74-84

Descripción de hechos

La consultante española está interesada en conocer la regla de inversión del artículo 84 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las adquisiciones intracomunitarias, transportes comunitarios y fuera de la Comunidad, servicios accesorios a los transportes y mediación en los transportes comunitarios. Igualmente desea saber la liquidación en servicios de telecomunicación que le facturen compañías establecidas en la Comunidad y fuera de la Comunidad. También solicita aclaraciones sobre el arrendamiento de vehículos en la Comunidad. Y por último si existen excepciones a las reglas de inversión del sujeto pasivo del artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Ver descripción: La consultante española está interesada en conocer la regla de inversión del artículo 84 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las adquisiciones intracomunitarias, transportes comunitarios y fuera de la Comunidad, servicios accesorios a los transportes y mediación en los transportes comunitarios. Igualmente desea saber la liquidación en servicios de telecomunicación que le facturen compañías establecidas en la Comunidad y fuera de la Comunidad. También solicita aclaraciones sobre el arrendamiento de vehículos en la Comunidad. Y por último si existen excepciones a las reglas de inversión del sujeto pasivo del artículo 84 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1. - El artículo 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes."

En consecuencia, los transportes intracomunitarios de bienes estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, en los supuestos en que el destinatario del servicio, la consultante española en este supuesto, comunique al transportista su NIF/IVA atribuido por la Administración española, sin perjuicio de la necesaria concurrencia de las demás elementos que conforman un transporte como intracomunitario.

2. - El artículo 73 de la Ley del Impuesto, dispone:

"Los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando se presten materialmente en dicho territorio, salvo que el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando se hubiesen prestado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española".

Si la consultante comunica el NIF/IVA atribuido por la Administración española al prestador de los servicios accesorios al transporte que se presten materialmente en territorio comunitario, incluido el territorio de aplicación del Impuesto español, se entenderán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea cual fuere el lugar donde estuviera establecido el prestador.

3. - El artículo 74 de la Ley 37/1992, dispone:

"Uno. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta de terceros, en los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en el referido territorio, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando el lugar de inicio del transporte se encuentre en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. Los servicios de mediación, en nombre y por cuenta ajena, en los servicios accesorios a los transportes intracomunitarios de bienes, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en el referido territorio, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador de dicho servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

2º. Cuando los servicios accesorios se realicen materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española."

Por lo tanto, los servicios de mediación en transportes intracomunitarios estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el destinatario de los mismos comunique al prestador, sea cual fuere su lugar de establecimiento, un NIF/IVA atribuido por la Administración española, y siempre que se refiera a servicios de mediación en transportes iniciados en un Estado miembro y con llegada otro Estado miembro distinto o se presten servicios accesorios al transporte, materialmente, en la Comunidad.

4. - La regulación de los servicios de telecomunicación se realiza en el artículo 70. Uno. 8º, de la Ley 37/1992, que establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:

" 8º. A) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas."

Estarán sujetos al Impuesto los servicios de telecomunicaciones prestados a la sede de la consultante radicada en el territorio de aplicación del Impuesto.

5. - La regla general de determinación del sujeto pasivo es la establecida en el número 1º, del artículo 84. Uno de la Ley 37/1992 y que en los supuestos objeto de consulta, determinaría que sería sujeto pasivo el prestador de los servicios.

No obstante, el número 2º del mismo artículo establece lo que se ha denominado la regla de inversión del sujeto pasivo. Conforme a esta regla serán sujetos pasivos:

"2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a') Cuando se trate de las prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley y el destinatario de las mismos hubiese comunicado al prestador el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.

b') Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.

b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.

c) Cuando se trate de:

— Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

— Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

— Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

— Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley".

Por lo tanto y en relación con las operaciones a las que nos hemos referido hasta ahora, será sujeto pasivo, la consultante por los servicios de telecomunicaciones de los que es destinataria cuando el prestador sea una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto. Lo mismo cabe decir de los servicios que se le prestan y a los que se refieren los artículos 72, 73 y 74, transportes intracomunitarios, accesorios y mediación en dichos transportes, cuando, en relación con cualquiera de ellos, hubiese proporcionado al prestador del servicio el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tenga atribuido por la Administración española.

6. - En las adquisiciones intracomunitarias serán sujetos pasivos quienes las realicen, conforme lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 37/1992.

7. - Los arrendamientos de vehículos se entenderán realizados en la sede del prestador, de acuerdo con la regla general del lugar de realización establecida en el artículo 69 de la Ley del Impuesto, siendo sujeto pasivo el prestador del servicio. La consultante podrá solicitar la devolución del Impuesto soportado en cada uno de los Estados miembros, conforme a las normas de devolución para los no establecidos de cada uno de estos Estados.

8. - Los transportes, distintos de los referidos en el artículo 72, se entienden sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, por la parte del trayecto que transcurra en el mismo, tal como dispone el artículo 70, Uno, 2º, de la Ley 37/1992.

Será sujeto pasivo de estos servicios, el transportista, salvo que no estuviera establecido, en cuyo caso, será sujeto pasivo, la consultante establecida, tal como resulta del artículo 84 de la Ley del Impuesto.

9. - Las reglas que conciernen a la determinación del sujeto pasivo en las prestaciones de servicios están incluidas, en su totalidad, en el artículo 84 de la Ley 37/1992.

10.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0183-05. Texto en la fuente oficial ↗