Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0181-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de mayo de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-UNO 8º Y 9º

Descripción de hechos

La Asociación de Padres y Madres de un colegio realiza las siguientes actividades: organización del servicio de acogida matinal y de tarde de niños, organización del servicio de comedor y el de transporte, venta de libros escolares y venta de chandals y batas, organización de actividades extraescolares tanto deportivas como culturales ( fútbol, baloncesto, ajedrez, danza, teatro, inglés, kárate, y artes plásticas.)

Cuestión planteada

Tributación o no por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las actividades realizadas por el AMPA del colegio.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado dos de la citada Ley declara que:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

Como norma general, las Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos no tienen naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros.

No obstante, si la Asociación de Padres y Madres de Alumnos realizase actividades empresariales o profesionales con habitualidad, por cuenta propia y a título oneroso, tendrá solamente respecto de dichas actividades la consideración de empresario o profesional y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a las mismas.

Es lo que ocurre en el supuesto que se plantea, en el que la Asociación de Padres y Madres realiza otras actividades como son la organización del servicio de acogida matinal y de tarde de niños, organización del servicio de comedor y el de transporte, venta de libros escolares y venta de chandals y batas y organización de actividades extraescolares tanto deportivas como culturales

( fútbol, baloncesto, ajedrez, danza, teatro, inglés, kárate, y artes plásticas.)

En la normativa reguladora del Impuesto, dichas operaciones podrían beneficiarse de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 8º (asistencia social), 9º (actividades docentes y educativas) y 14º (actividades culturales).

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la citada Ley 37/1992, están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

“9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes…”.

3.- El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

“Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable”.

A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

4.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad...”

Los requisitos para la consideración como establecimiento privado de carácter social se establecen por el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992, siendo los siguientes:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

El mismo precepto dispone que los establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que se determine reglamentariamente, realizándose este desarrollo reglamentario en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), según el cual los establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal, el cual surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud y mientras subsistan los requisitos que hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de dicho establecimiento.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Sociales, en su informe de 23 de junio de 1995, emitido a solicitud de esta Dirección General, consideró que, en base a la normativa estatal y autonómica sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe entenderse por asistencia social “el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatívos a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (ancianos, menores y jóvenes, minorías étnicas, drogadictos, refugiados y asilados, etc.) u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social".

5.- Según el artículo 20.Uno.14º de la misma Ley, están exentas las prestaciones de los servicios siguientes siempre que se efectúen por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

6.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

Como norma general las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos no tienen naturaleza empresarial, ya que no se constituyen para realizar actividades económicas que se materialicen en entregas de bienes y prestaciones de servicios a título oneroso en beneficio de terceros. En consecuencia, dichas Asociaciones no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las cuotas que reciben de sus asociados para la realización de las actividades propias de sus fines.

No obstante, si la Asociación de Madres y Padres de Alumnos realizase actividades empresariales o profesionales según los términos definidos en el art. 4 y 5 de la Ley 37/1992, tendrá, solamente respecto de dichas actividades, la consideración de empresario o profesional y estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido con relación a las mismas. Según los datos aportados en la consulta, una parte de las actividades declaradas por la Asociación pueden tener la consideración de actividades empresariales, y por tanto estarían sujetas al Impuesto, si bien cabe distinguir entre los supuestos planteados distintas posibilidades:

1.- En el caso de las clases extra escolares, en el supuesto de que la mencionada Asociación prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarán exentos del Impuesto, a tenor de lo señalado en el art. 20, apartado uno, numero 9º de la Ley 37/1992, cuando respecto del centro concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase situado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si el titular del Centro ha obtenido el mencionado reconocimiento o autorización.

b) En el supuesto de que el Centro educativo se encontrase ubicado en una Comunidad Autónoma en la que la legislación aplicable no exija para su funcionamiento el reconocimiento o la autorización por las autoridades competentes en la materia, si las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.

La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.

La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.

2.- En cuanto a las actividades deportivas, podrá ser de aplicación la exención contemplada en el mencionado artículo 20.uno.9º por estar expresamente exceptuadas las Asociaciones de Padres de la exclusión de las actividades deportivas de dicha exención, según se indica en el mismo, siempre que concurran el resto de las circunstancias planteadas en el punto anterior.

3.- En lo referente a las actividades sociales y recreativas, (organización del servicio de acogida matinal y de tarde de niños, organización del servicio de comedor y el de transporte) podrán acogerse a la exención contemplada en el art. 20.uno.8º de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el art.20.Tres de la Ley 37/1992 para obtener la consideración de establecimiento privado de carácter social.

Igualmente podrán estar exentas del Impuesto las actividades culturales (visitas a museos, parques, exposiciones) que pudiera realizar la entidad consultante, en la medida en que se trate de actividades incluidas entre las señaladas en el art. 20.uno.14º de la Ley 37/1992, y siempre que la citada entidad haya obtenido la consideración de establecimiento cultural privado de carácter social.

En ambos casos, concurriendo todos los requisitos expuestos y solicitado el reconocimiento de la condición de establecimiento privado de carácter social, no procederá la repercusión del Impuesto de las cantidades cobradas por servicios sociales y culturales por parte de la entidad consultante a partir del momento en que se obtenga dicha condición.

Lo mismo cabe decir de las actividades relacionadas con la práctica del deporte y la educación física.

4.- Estarán sujetas y no exentas del impuesto las actividades realizadas por la Asociación consultante de venta de libros de texto, venta de chandals y batas, al no serles de aplicación las exenciones previstas en la Ley del Impuesto.

7.-Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0181-05. Texto en la fuente oficial ↗