Consulta general 0180-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4-5-7-8º
Descripción de hechos
Ayuntamiento que ha encomendado a una entidad mercantil la prestación de los servicios de distribución de aguas, alcantarillado y depuración.
Cuestión planteada
Tributación de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres de dicho artículo declara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Por su parte, el artículo 4, apartado dos, letra a) de la Ley del Impuesto establece que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto dispone que tienen la consideración de empresarios o profesionales, en todo caso, las sociedades mercantiles. Asimismo, el artículo 7, apartado 8º de la Ley 37/1992, establece determinados supuestos de no sujeción que se refieren a operaciones realizadas por los entes públicos, pero que no resultan de aplicación cuando “los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes Públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
(…)
b) Distribución de agua….
(…)”.
El citado precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público (excepto el servicio de distribución de agua), aun cuando contrate los mismos con una sociedad mercantil. En este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse hecho respecto de los casos en que el Ayuntamiento encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque contrate a una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.
De lo anterior se deriva que están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones a que se refiere el escrito de consulta, realizadas por la entidad mercantil referida en el mismo (concesionaria) a favor del Ayuntamiento consultante.
2.- Para la correcta aplicación de los preceptos citados deberá atenderse a los pactos o contratos existentes entre el Ayuntamiento y el prestador material del servicio, de los que podrán deducirse dos supuestos diferentes:
a) El Ayuntamiento encomienda al prestador (contratista) la prestación del servicio, de manera que será el empresario el que lo preste en nombre propio y por su cuenta y riesgo, autorizándole incluso a la percepción de la tasa municipal como contraprestación de sus servicios.
En este caso, el contratista deberá facturar a los destinatarios del servicio (alcantarillado, depuración y agua) el importe total de la contraprestación (tasa o precio), repercutiendo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100.
b) El Ayuntamiento realiza la prestación del servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del Ayuntamiento, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación.
En este supuesto, el Ayuntamiento deberá facturar al usuario el importe de la tasa o tasas sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado (alcantarillado) por un Ente público mediante contraprestación tributaria pero deberá repercutir el Impuesto sobre el importe que corresponda al servicio de abastecimiento de agua. Por otra parte, el contratista deberá facturar al Ayuntamiento el importe de la contraprestación del servicio prestado, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0180-04. Texto en la fuente oficial ↗