Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0180-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º-25. Sexta Directiva. Art. 9-2-a), 21, 28-quarter

Descripción de hechos

Una empresa española realiza en Portugal y para una empresa portuguesa, servicios agrícolas en régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, tales como de recolección, siembra y preparación de suelos, junto con entregas de productos agrícolas. También realiza la empresa portuguesa para la española, en España, los mismos servicios y entregas.

Cuestión planteada

Lugar de realización del hecho imponible.Sujeción y exención de las prestaciones de servicios y entregas.Devolución de ingresos indebidos.

Contestación

1. - El artículo 9, número 2, letra a),de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio, en adelante la Sexta Directiva, dispone:

“ 2. Sin embargo:

a) el lugar de la prestación de los servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidas las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles, como, por ejemplo, las prestaciones suministradas por los arquitectos y los gabinetes técnicos de vigilancia de obras, será el lugar donde radiquen los bienes inmuebles;”

Consiguientemente con lo dispuesto en este artículo, que ha sido traspuesto en la normativa española del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo 70, Uno,1º, y que debe tener su correlativo en el ordenamiento jurídico portugués, las prestaciones de servicios agrícolas, se entenderán realizadas en el territorio donde radiquen los terrenos a los cuales se efectúan los servicios.

En el caso objeto de consulta, deberán entenderse realizados en Portugal, los servicios de la sociedad consultante española para la sociedad portuguesa, y al contrario, deberán entenderse realizados en España, los servicios agrícolas prestados por la sociedad portuguesa a la consultante.

2.- El artículo 21 de la Sexta Directiva, establece que los Estados miembros podrán disponer, en el caso que una operación gravada sea efectuada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero, que el impuesto es debido por otra persona.

En aplicación de esta facultad, el Reino de España, para operaciones, entre otras, como la consultada, de prestaciones de servicios agrícolas realizadas por una entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, y localizadas en dicho territorio, previó en el artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), lo que se denomina la regla de inversión del sujeto pasivo, determinando que en supuestos como el consultado, será sujeto pasivo el destinatario de los servicios establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. Consecuentemente con lo dispuesto en la normativa nacional, será sujeto pasivo de las prestaciones de la sociedad portuguesa, localizadas en España conforme a lo dicho en el punto anterior, el consultante español.

Esta norma derivada de la Sexta Directiva no es de obligatoria trasposición en los ordenamientos jurídicos nacionales comunitarios, desconociendo este Centro Directivo si ha sido traspuesta al derecho portugués, siendo esencial para la determinación del sujeto pasivo en las prestaciones realizadas en Portugal por la consultante, por lo que no podemos pronunciarnos sobre esta cuestión.

3.- El artículo 25 de la Ley 37/1992, establece:

“ Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(…)”.

Este artículo es trasposición del artículo 28, quater, de la Sexta Directiva, que deberá tener su homólogo en el ordenamiento jurídico portugués. De acuerdo con esta normativa, las entregas de bienes transportados a otro Estado miembro, para un empresario identificado en otro Estado miembro, distinto del de partida de las mercancías, estarán exentas.

Estarán exentas en nuestro país, las entregas de bienes realizadas por el consultante, transportados por el mismo, por el adquirente portugués o por un tercero en nombre y cuenta de cualquiera de ellos, desde España a Portugal, si la empresa portuguesa ha comunicado al consultante, un NIF- IVA, atribuido por una administración fiscal comunitaria, distinta de la española. Esta operación dará lugar a una adquisición intracomunitaria, de la que será sujeto pasivo la empresa portuguesa, destinataria de las mercancías.

Estarán igualmente exentas en Portugal las entregas realizadas por la empresa portuguesa a la consultante y transportadas a nuestro país, conforme a la trasposición que la normativa portuguesa haya hecho del artículo 28, quater de la Sexta Directiva.

4.- La devolución de las cantidades que en su caso fueran indebidamente repercutidas al consultante, se realizará conforme a lo establecido en la legislación portuguesa, que igualmente determinará el ejercicio del derecho a la devolución a personas no establecidas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido portugués.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0180-03. Texto en la fuente oficial ↗