Consulta general 0178-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º · Dos.1.6º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-7º; 91-dos-1-6º
Descripción de hechos
La entidad consultante va a proceder a la promoción de unas viviendas de Protección Pública en Arrendamiento (UPPA) y de Integración Social (VIS). Dichas viviendas serán calificadas por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid al amparo del Decreto 11/2001 de 25 de enero, de dicha Comunidad Autónoma.El destinatario de dicha promoción es el IVIMA quien cedió a la entidad consultante el derecho de superficie para la construcción de dichas viviendas que, de acuerdo con las estipulaciones pactadas, se alquilarán o adjudicarán a personas cuyos ingresos no excederán en caso alguno 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las entregas de las citadas viviendas al IVIMA.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BoletÍn Oficial del Estado del 29), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización con viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
2.- Por otro lado, el artículo 91, apartado dos.1, número 6º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.
A partir del día 1 de enero de 1997, y según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las "viviendas de protección oficial", se aplicarán a las viviendas con protección pública según la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.
3.- La normativa estatal sobre el anterior punto se contiene en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, de Medidas de financiación de actuaciones protegidas del Plan 2002-2005 (Boletín Oficial del Estado del 12 de enero). El artículo 1 de dicho Real Decreto establece lo siguiente:
“Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Este Real Decreto se aplicará a la financiación cualificada, durante el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2005, de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo que a continuación se indican:
La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección
pública (excepto las calificadas como de promoción pública), así como la adquisición de dichas viviendas.
(…)”
A su vez, la Disposición adicional cuarta del mismo Real Decreto señala:
“Disposición adicional cuarta. Viviendas protegidas para destinatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.
Dentro de las viviendas a las que se refiere el artículo 1.1.a) de este Real Decreto, podrán ser calificadas como viviendas de protección oficial de régimen especial a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.1.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992/2786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido, las destinadas a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que su precio máximo de venta, a determinar en la calificación provisional por la Comunidad Autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, no exceda, por metro cuadrado de superficie útil, de 1,125 veces el precio básico a nivel nacional, sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un municipio singular.
A efectos del cálculo total del precio de la vivienda, serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 14.b) de este Real Decreto”.
3.- En consecuencia, la entrega de las viviendas, objeto de consulta efectuada por los promotores de las mismas, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento, si además de tener la condición de viviendas con protección pública según la legislación propia de la Comunidad de Madrid, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no exceden de los establecidos para las viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo señalado en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 1/2002, que se ha señalado anteriormente.
También se podrá aplicar el tipo impositivo del 4 por ciento en el supuesto objeto de consulta cuando las citadas entregas de viviendas se realicen al Instituto de la Vivienda de Madrid, siempre que la entidad consultante transmitente disponga de un documento expedido por dicho Organismo en que, bajo su responsabilidad, declare
que el adquirente o usuario final de las mismas reúnen los requisitos expuestos en el párrafo anterior.
En otro caso, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el del 7 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0178-04. Texto en la fuente oficial ↗