Consulta general 0177-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de febrero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 148 Régimen especial del recargo de equivalencia
- RD 1624/1992 · art. 59.2.12º Requisitos de aplicación
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 148. RD 1624/1992 art. 59-2-12º
Descripción de hechos
Actividad de venta al por menor de radiadores eléctricos que pueden colgarse a la pared o ir con ruedas y ser portátiles, así como de espejos que emiten calor a través del mismo que funcionan por electricidad.
Cuestión planteada
- Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 148, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas personas físicas que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
2.- Según establece el apartado uno del artículo 149 de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán comerciantes minoristas los empresarios en quienes concurran los siguientes requisitos:
"1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
(...)
2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(...)
b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."
3.- El desarrollo reglamentario del artículo 148 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido está contenido en el artículo 59, apartado 2, número 12º, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/92, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que determina que en ningún caso será de aplicación dicho régimen especial en relación con los materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
A estos efectos, se consideran materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad, cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones, atendiendo, para la calificación de los bienes como materiales y artículos para la construcción, a la consideración objetiva de los mismos y no a su destino concreto.
Es criterio mantenido por este Centro Directivo en diversas consultas que los espejos no tienen la consideración de material de construcción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco tendrán dicha consideración los radiadores eléctricos objeto de consulta.
En consecuencia, resultará aplicable al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con los espejos y radiadores eléctricos objeto de consulta, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 149 de la Ley 37/92 que determinan su aplicación.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0177-03. Texto en la fuente oficial ↗