Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0176-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-1-6º, 91-dos-1-4º y 91-dos-2

Descripción de hechos

Entregas de sillas de ruedas, motocicletas de tres y cuatro ruedas (o scooters) y coches para minusválidos, así como sus repuestos.Arrendamiento y reparación de dichos bienes.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.- Si las motocicletas especiales para discapacitados de 3 y 4 ruedas tributan al tipo impositivo del 4 por ciento.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de aparatos y complementos que, objetivamente considerados, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

El tipo impositivo reducido del 7 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales.

3. El artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...)

4º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre."

El citado Anexo ha sido modificado por la Disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (Boletín Oficial del Estado del 26 de enero de 1999), en virtud del cual la categoría 20 del Anexo anterior que definía el “coche de minusválidos” ha sido sustituida por otra categoría titulada “vehículo para personas de movilidad reducida”, que son aquellos “vehículos cuya tara no sea superior a 350 Kg. y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 Km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto el resto de sus características técnicas se les equiparará a los ciclomotores de tres ruedas”.

Con esa sustitución del concepto de “coche de minusválido” por “vehículo para personas de movilidad reducida”, debe entenderse que el artículo 91.dos.1.4º de la Ley 37/92, comprende ahora los vehículos para personas de movilidad reducida definidos anteriormente.

4.- Por otro lado, el artículo 91, apartado dos.2 de la Ley 37/1992, declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidas en el primer párrafo del número 1.4º de este apartado.

5.- En consecuencia, este Centro directivo le informa lo siguiente:

1º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

a) Las entregas de las sillas de ruedas objeto de consulta cuando el adquirente sea una persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento y sea para su uso exclusivo.

También se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento cuando las citadas entregas se realicen a un centro hospitalario o un organismo público, siempre que el proveedor transmitente disponga de un documento expedido por dicho Centro u organismo en que, bajo su responsabilidad, declaren el destino final de las citadas sillas de ruedas o la utilización exclusiva de las mismas por personas con minusvalías en los términos anteriormente indicados.

En otro caso, el tipo impositivo aplicable a las mencionadas entregas de sillas de ruedas será el del 7 por ciento.

b) Las entregas, de los vehículos que respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas de movilidad reducida” recogido en el Anexo del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su actual redacción dada por la Disposición Final Primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

c) Los servicios de reparación de las citadas sillas de ruedas para personas con minusvalía que tributen al 4 por ciento y los de reparación de los mencionados “vehículos para personas de movilidad reducida”.

2º. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las siguientes operaciones objeto de consulta:

Entregas de motocicletas de tres y cuatro ruedas (o scooters) y de coches que no respondan al concepto y requisitos técnicos de “vehículos para personas con movilidad reducida”.

Entregas de repuestos para los vehículos anteriores así como en su caso para sillas de ruedas a los que no pueda aplicarse el tipo impositivo previsto en el artículo 91.uno.1.6º de la Ley 37/1992.

Servicios de reparación de los vehículos citados en la letra a) anterior.

Servicios de arrendamiento de sillas de ruedas, motocicletas de tres y cuatro ruedas (o scooters) y coches para minusválidos.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración

tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0176-04. Texto en la fuente oficial ↗