Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0174-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de febrero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art 123, RD 1841/1991 art 28-dos, RD 214/1999 art 35-dos, OM 13-2-1998

Descripción de hechos

El consultante tributa en la modalidad de Estimación Objetiva por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en Régimen Simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y es arrendatario de un local de negocio en el que realiza obras de acondicionamiento.

Cuestión planteada

1. Deducibilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la reforma del local arrendado. 2. Posibilidad de amortizar dicha reforma en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del arrendatario.

Contestación

La presente consulta se contesta de acuerdo con la normativa vigente en la fecha en que suceden los hechos que son base de la misma.

En cuanto a la primera cuestión planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable”.

El apartado cinco del mismo artículo, en la redacción vigente en el momento que ocurrieron los hechos a que se refiere el escrito de consulta, establecía que quedaban excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, de buques y de activos fijos inmateriales, siendo deducible el Impuesto soportado o satisfecho en la adquisición o importación de los bienes indicados.

En la adquisición de bienes inmuebles deben entenderse comprendidas las adquisiciones de bienes y servicios y las ejecuciones de obra para la construcción de dichos bienes inmuebles cuando el adquirente o destinatario actúe como promotor de su construcción. Sin embargo, entre dichas adquisiciones no se encuentran comprendidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la reforma o acondicionamiento de bienes inmuebles.

Las referidas obras de acondicionamiento o reforma tampoco pueden calificarse como activos fijos inmateriales.

En consecuencia, las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido relativas a las ejecuciones de obra para la reforma o acondicionamiento de un local arrendado, donde se ejerce una actividad incluida en el régimen simplificado del referido Impuesto, se entienden incluidas dentro de los índices y módulos que resulten aplicables en el mencionado régimen especial, no siendo por tanto deducibles de las cuotas determinadas por aplicación del régimen simplificado de dicho Impuesto.

En cuanto a la segunda cuestión planteada, el artículo 28.dos del Real Decreto 1841/1991, Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, establecía que: “la determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio sujeto pasivo, mediante la imputación a su actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda”.

En consecuencia, en dicho ejercicio 1997, no es admisible amortización alguna para el empresario que determine el rendimiento de su actividad en esta modalidad de estimación objetiva.

En la redacción vigente en el ejercicio 1998, el mencionado artículo añade en su párrafo segundo: “Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este concepto será exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla simplificada que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda”.

En similares términos se expresa el artículo 35.2º del Real Decreto 214/1999, vigente en 1999.

La Orden de 13 de febrero de 1998, entre las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que “serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización de inmovilizado, material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”.

Del escrito de la consulta no se deduce la naturaleza contable de los bienes y servicios en que ha consistido la reforma. Por tanto, cuando dichos bienes y servicios reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 1643/1990, Plan General de Contabilidad, para ser considerados inmovilizado material o inmaterial, podrán ser amortizados según la regla antedicha; en otro caso, los gastos de acondicionamiento se entenderán incluidos en el rendimiento determinado por la aplicación de los módulos y no serán deducibles.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0174-00. Texto en la fuente oficial ↗