Consulta general 0173-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas · 26 de abril de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 7 Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 11 Concepto de prestación de servicios
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 7, 11; Ley 40/1998, Art. 25; RIRPF RD 1775/2004, Arts. 70, 71, 88
Descripción de hechos
Abogados que prestan sus servicios en régimen de contrato mercantil, bajo lo que comúnmente se denomina "iguala", para una sociedad anónima. En algunos procesos en los que interviene la parte contraria es condenada a costas.
Cuestión planteada
Para estos supuestos, existe la duda si a la hora de confeccionar la minuta de honorarios el Letrado no condenado en costas, está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, así como al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1º.- En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido se informa:
Primero.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a), de la Ley 37/1992 establece que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de dicho artículo 5.
El artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractabas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Segundo.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo 11, apartado dos, número 1º, de la Ley 37/1992, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
Por su parte, el artículo 7, número 5º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que no estarán sujetos al citado Impuesto, los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
Tercero.- De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales de abogacía, relativos a la intervención en procesos judiciales, prestados de forma independiente por el consultante a sus clientes y cuya contraprestación se instrumenta mediante la percepción de las denominadas "igualas".
2º.- En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se informa:
El artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
De acuerdo con el citado precepto, los rendimientos obtenidos por un abogado en el ejercicio independiente de su actividad profesional, tendrían la consideración de rendimientos derivados de una actividad económica.
El artículo 70.1.c) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que quedan sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos de actividades profesionales. El artículo 88.2.a) del Reglamento, establece que a estos efectos, se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, entre otros, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre las cuales se encuentra la actividad de abogado, clasificada en el Grupo 731 “Abogados” de la Sección Segunda de las Tarifas.
De lo anteriormente expuesto se deriva que, en el caso consultado, los rendimientos de la actividad profesional del abogado quedan sujetos a retención en la medida en que sean satisfechos por un sujeto obligado a practicar retención, según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto.
Para determinar el sujeto obligado a practicar retenciones en los casos de condena en costas, hay que destacar que con fecha 8 de marzo de 2005, este Centro directivo, en contestación a la consulta nº 0100-05, determinó -modificando un criterio anterior- que en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora. Es decir, las retenciones serán practicadas por el cliente del consultante, en la medida en que tiene la condición de obligado a retener.
La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente a la fecha de presentación de la consulta, sin que su contenido se vea afectado por la entrada en vigor del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, que tan solo comportan la modificación de referencias normativas.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- 0100-05 Obligación de la parte condenada en costas de practicar retención sobre los honorarios de abogados y procuradores de la parte vencedora. - Sujeción al IVA.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0173-05. Texto en la fuente oficial ↗