Consulta general 0172-97
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de febrero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 8 Concepto de entrega de bienes
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 4, 5, 8 Ley 18/1991, Art. 40 Ley 43/1995, Art. 4,15
Descripción de hechos
Junta de Compensación Urbanística en la que la aportación de terrenos por sus miembros a la misma no supone transmisión de su propiedad. Los propietarios destinarán los terrenos que les sean adjudicados bien a la venta, bien a su uso como vivienda.
Cuestión planteada
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
1.- Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el artículo 159 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos dispusieran otra cosa, la transmisión a la misma de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común.
En el supuesto consultado, se señala que no se ha transmitido a la Junta la propiedad de los terrenos aportados a la misma.
En los supuestos en que no se produce dicha transmisión, según lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a la Junta de Compensación ni la adjudicación por ésta de los urbanizados a los aportantes.
En estos supuestos, la Junta se limita a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización de los inmuebles, siendo éstos los auténticos promotores de la misma. En este supuesto, será cada miembro el que deba considerarse urbanizador de los terrenos resultantes, de manera que, si la intención de aquél es la de proceder a la venta, adjudicación o cesión de terreno una vez urbanizado éste, dicho aportante se considera, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, empresario.
En consecuencia, la venta, por sus propietarios, de los terrenos que les son adjudicados por la Junta debe considerarse operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 37/1992. Los citados propietarios podrán deducir las cuotas del Impuesto que la Junta de Compensación les haya repercutido como consecuencia de la ejecución de las obras de urbanización. Sin embargo, si éstas son las únicas actividades empresariales de los aportantes, nos encontraremos ante cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las entregas de bienes sujetas al Impuesto, cuya deducibilidad se somete a las reglas especiales establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe hacer referencia a la consideración o no como empresario, a efectos de este Impuesto, de los miembros de la Junta de Compensación.
Por el mero hecho de haberse visto obligado, como consecuencia de la ejecución del Plan, a costear las obras de urbanización de las parcelas, los interesados no adquieren el carácter de empresarios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se limitan a llevar a cabo su financiación, sin realizar la ordenación por cuenta propia de los medios de producción. Por otro lado, para que la venta posterior de los terrenos pudiera estimarse realizada en el ejercicio de una actividad empresarial, sería preciso el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40.Dos de la Ley 18/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto (que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y que se tenga, al menos, para dicha actividad, una persona empleada con contrato laboral).
En consecuencia, teniendo en cuenta que no consta la concurrencia de los requisitos citados, la venta posterior de los terrenos por sus propietarios generará, en su caso, un incremento o disminución patrimonial, a determinar conforme a los artículos 45 y siguientes de la Ley 18/1991 (teniendo en cuenta la redacción dada a algunos de dichos preceptos por el Real Decreto- Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en relación con los períodos de permanencia del bien en el patrimonio del sujeto pasivo y la aplicación de coeficientes). Debe, por otra parte, tenerse en cuenta que la urbanización del terreno implica la existencia de una mejora, a efectos de lo dispuesto en el citado Real Decreto-Ley.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, en el supuesto de que una entidad sujeta al mismo, y miembro de la Junta, proceda a la venta del terreno que le sea adjudicado por aquélla, tal operación constituirá hecho imponible del Impuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de su Ley reguladora, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. En el caso de que se trate de elementos patrimoniales de su inmovilizado material, la integración en la base imponible de la renta positiva obtenida, en su caso, por la citada operación, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley citada.
Lo que le comunico con el alcance y efectos previstos en el artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0172-97. Texto en la fuente oficial ↗