Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0168-99

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 10 de febrero de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 5, 20; RD Legislativo 1/1993, Art. 7

Descripción de hechos

Actividad urbanística derivada de lo dispuesto en la Ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana. El urbanizador (artículo 29 de la Ley 6/1994) soporta los costes de urbanización y los propietarios de los terrenos retribuyen a aquél bvien en metálico, bien cediendo parte de los terrenos.

Cuestión planteada

En el supuesto de retribución al urbanizador mediante cesión de terrenos: tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1994, de la Generalidad Valenciana, los propietarios de la actuación integrada pueden retribuir al urbanizador tanto abonándole en metálico su cuota parte de las cargas de la urbanización, como mediante la cesión de terrenos.

Por lo que respecta a la modalidad de pago de la urbanización mediante entrega de terrenos, cabe señalar que la entrega de dichos terrenos por su propietario al urbanizador resultará ser una entrega de bienes suejta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si se cumplen los requisitos generales establecidos por el artículo 5 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto, para la calificación como empresario del transmitente de los terrenos. Igualmente, para la aplicación, en su caso, de la exención establecida por el artículo 20, apartado uno, número 20º de dicha Ley, hyabrá que estar a la calificación del terreno objeto de la entrega. En este caso de retribución "en especie", el urbanizador deberá repercutir el Impuesto correspondiente al valor de la urbanización sobre el proñpietario, igual que cuando la retribución es en metálico, por cuanto, con independencia del carácter de la contraprestación, la operación realizada para el proñpietario es la misma. Respecto de los gastos de urbanización de la parcela que el propietario va a entregar al urbanizador como retribución de la urbanización de los restantes terrenos de su propñieda,d habrá que estar a lo acordado por las partes: si el propñietario hace frente a dichos gastos de urbanización (por lo que deberá soportar el Impuesto), lo que entrega al urbanizador es una parcela urbanizada, por lo que esta entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto. En otro caso, no se trataría de una parcela urbanizada o en curso de urbanización, por lo que la entrega de la misma estaría exenta del tributo.

No obstante lo expuesto, de lo establecido por la Ley 6/94 se desprende que, salvo acuerdo en contrario, la contraprestación en especie a recibir por el urbanizador constirirá en "parcelas edificables" de las resultantes de la reparcelación (de manera que el propietario aporta terrenos y recibe menos de lo aportado, siendo la diferencia la contraprestación satisfecha al urbankizador), por lo que estaríamos ante la primera de las situaciones expuestas en el párrafo precedente (entrega de terrenos urbanizados, sujeta y no exenta del Impuesto).

En tal supuesto (operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido), la misma no quedaría sujeta al concepjto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del citado Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0168-99. Texto en la fuente oficial ↗