Consulta general 0168-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, 88-1
Descripción de hechos
La consultante, en el ejercicio de su actividad profesional, presta servicios a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, habiéndose fijado su retribución por O.M. de 18 de enero de 1995 en un porcentaje fijo (2 por ciento) de las cuotas aportadas a la Mutua por sus asociados.
Cuestión planteada
Si en el porcentaje fijado por la O.M. hay que entender incluido el IVA.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
El artículo 88,uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue, en relación con la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido."
Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que dispone lo que sigue:
"Artículo 25.- Normas especiales sobre repercusión.
En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto."
Por su parte, la Disposición adicional vigésimocuarta de la Orden de 18 de enero de 1995, "por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995" dispone lo siguiente:
"Disposición adicional vigésima cuarta.
1. Se da nueva redacción al artículo 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los siguientes términos:
"Artículo 2.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de su Reglamento General, la colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil, sin que, en consecuencia, pueda imputarse gasto alguno a cargo de estas entidades por actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas para su asociación a las mismas.
2. La utilización por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, como complemento de su administración directa, de los servicios de terceros para gestiones de índole administrativa distintas de las de mediación o captación de empresas, se realizará teniendo en cuenta que los gastos derivados, cualquiera que sea su naturaleza, no podrán superar el 3 por 100 de las cuotas aportadas por aquellos asociados respecto de los que las gestiones se realizan, excepto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que dicho límite será del 7 por 100."
2. Los porcentajes a que se refiere el número 2 del artículo 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, sobre colaboración en la gestión de la Seguridad Social de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la redacción dada por el número 1 de esta disposición adicional serán, a partir del 1 de enero de 1996, el 2 por 100 con carácter general, y el 5 por 100, en el Régimen Especial Agrario."
La literalidad de la Orden ministerial, y en especial, la referencia a que los gastos para la Seguridad Social derivados de los servicios prestados por terceros, "cualquiera que sea su naturaleza", no podrán superar de ciertos límites, así como los preceptos anteriormente citados determinan, a juicio de este Centro Directivo, que el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los servicios prestados por la consultante deba entenderse incluido en los importes a que hace referencia la Orden ministerial citada.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
En las prestaciones de servicios efectuadas por la consultante para la Seguridad Social, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente está incluido en el importe a que se refiere la Disposición adicional vigésimo cuarta de la Orden ministerial de 18 de enero de 1995.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0168-98. Texto en la fuente oficial ↗