Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0167-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de febrero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 23

Descripción de hechos

Entregas de bienes con destino a zona franca o depósito franco o bien efectuadas en dichos lugares por una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para otra empresa establecida.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

El artículo 23 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que:

"Artículo 23.- Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos.

Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.

2º. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.

La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se refiere este apartado.

4º. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1º y 2º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.

Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.

Tres. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las áreas indicadas.

A estos efectos, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.

Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del apartado uno no comprenderán las que gocen de exención por el artículo 20 de esta Ley".

En desarrollo de dicho precepto el artículo 11 del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31), determina que:

"Artículo 11.- Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.

1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros y de los que se coloquen en situaciones de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan en las áreas o se coloquen en la situación indicada.

Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditarán en la forma que se determine por la legislación aduanera.

El transporte de los bienes a las áreas indicadas podrá hacerse por el proveedor o el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.

2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado uno, así como los servicios relativos a dichos bienes sólo estarán exentos mientras los bienes, de conformidad con las previsiones de la legislación aduanera, se mantengan en dichas áreas o situación de depósito temporal.

Se considerará cumplido el requisito previsto en el párrafo anterior cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.

3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos aduaneros, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por éllos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes destinadas a ser introducidas en zona franca o depósito franco a que se refiere el escrito de consulta así como las entregas de los bienes que se encuentren en dichos lugares, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto.

2. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0167-97. Texto en la fuente oficial ↗