Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0161-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 6 de febrero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-3º y 9º, 148

Descripción de hechos

Empresario persona física que vende a particulares (aproximadamente un 90% de sus ventas), los siguientes productos de jardinería: biotrituradoras, cortacésped, cortasetos, motosierras, desbrozadoras, pastores eléctricos, pilas de pastor, aisladores, alambre de pastor, de espino, mangueras, kits de riego, herramientas para la huerta, aceites para las máquinas antes citadas, tiestos, portamacetas, y demás artículos de cerámica para las plantas, mochilas para sulfatar, jaulas para pájaros, artículos para animales domésticos, repuestos para tractores y segadoras, herramientas en general como destornilladores, martillos, llaves fijas, cortafríos, tornillería y alguna semilla de césped.

Cuestión planteada

-Tipo impositivo aplicable.- Aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 78, apartado primero, de la Ley 41/1994, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha ley.

El artículo 91, apartado uno.1, números 3º y 9º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(....)

3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

(....)

9º. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria y en el artículo 3.1. del Código Civil, las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con su contexto y sus antecedentes históricos y legislativos, atendiendo asimismo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.

Además, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de los beneficios fiscales.

El número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas.

El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales. Esta Dirección General ha considerado que se encuentran comprendidos dentro de este grupo de bienes los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta.

El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

El número 9º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, no hace la distinción a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, limitándose a señalar que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, además de a las flores y a las plantas vivas de carácter ornamental, a las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en la obtención de dichas flores y plantas.

En base a lo anterior, esta Dirección General considera que el número 9º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, comprende únicamente las flores y plantas vivas de carácter ornamental y aquellos bienes que, siendo de naturaleza exclusivamente vegetal, son susceptibles de originar, al igual que las semillas, los bulbos y los esquejes, la reproducción de dichos vegetales.

Al no hacer este número 9º la distinción efectuada en el número 3º del mismo apartado uno.1 del artículo 91, no puede entenderse que se comprendan en él otros bienes ordinariamente utilizados en el cultivo de carácter no empresarial de flores y plantas ornamentales, tales como abonos o fertilizantes.

En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a las entregas de todos los bienes enumerados en el escrito de consulta será el general del 16 por ciento.

En particular, se aplicará el tipo general del 16 por ciento a las semillas de césped objeto de consulta en el caso de que dichos bienes, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente tanto en actividades agrícolas como en jardinería o bien sólo n la actividad de jardinería entendida esta última como el cultivo de flores o plantas sin finalidad empresarial.

2.- Por otro lado, el artículo 148, apartado uno de la citada Ley 37/1992, declara que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.”

El artículo 149 de dicha Ley dispone que :

“Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista.”

El apartado tres de dicho artículo 148 preceptúa que reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.

A tal efecto, el artículo 59, apartado 2, número 11º, del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que, entre otros, en ningún caso, será de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia en relación con la maquinaria de uso industrial.

Según criterio de este Centro directivo, a tal fin, no tienen la consideración de maquinaria de uso industrial las motoazadas, motobombas de riego, generadores de corriente, motosierras manuales y demás utensilios que se describen en el escrito de consulta utilizados ordinariamente para el cuidado del césped, jardinería doméstica o el bricolaje.

Por tanto, los citados artículos no estarán excluidos del régimen especial de equivalencia, tributando por dicho régimen cuando se cumplan el resto de los requisitos previstos en el artículo 149 citado anteriormente.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0161-03. Texto en la fuente oficial ↗