Consulta general 0161-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de febrero de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.6º·9º·14º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 43/1995 art 9, Ley 37/1992 arts 20-1-6º, 9º y 14º
Descripción de hechos
Ente público sometido a derecho privado que tiene por finalidad fomentar el ahorro energético y la utilización racional de las fuentes de energía. El Ente se financia mediante ingresos procedentes de los servicios y de la asistencia técnica que presta, de las dotaciones consignadas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, de las subvenciones de otras Administraciones y de los reembolsos derivados de participaciones en contratos de cuentas en participación.
Cuestión planteada
-Posible exención en el Impuesto sobre Sociedades. - Posibilidad de que le sean aplicables las exenciones establecidas en el artículo 20.uno.6º a), b) c); 9º y 14º a), b) y d) de la Ley del Impuesto sobre Valor Añadido.
Contestación
1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada el B.O.E. de 28 de diciembre) dispone que se encuentran exentas:
“a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades autónomas de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) El Banco de España y los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos de Garantía de Inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas en el mismo y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como los entes públicos de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales”.
Lo referido en la letra f) del precepto reproducido sobre la disposición adicional novena de la Ley 6/1997, comprende a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social y el Instituto Cervantes.
En relación con la disposición adicional décima, apartado uno, de la Ley 6/1997, también referida en la letra f) del precepto reproducido, la misma se refiere a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de Datos, el ICEX, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones…”
En consecuencia, el Ente Público Regional de la Energía de Castilla y León no está exento de tributación por el Impuesto sobre Sociedades ya que no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter, como entidad regida por el Derecho administrativo a la que se le encomienda la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos en régimen de descentralización funcional –artículo 45 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado- supuesto de exención previsto en la letra b) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni tiene análogo carácter a ninguna de las entidades públicas estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) del citado precepto.
2. En relación con la segunda cuestión planteada relativa al Impuesto sobrre el Valor Añadido, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
Según el artículo 20. Uno. 6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran una serie de condiciones que por brevedad no reproduciremos.
Este precepto supone la transposición al ordenamiento interno del artículo 13.a.1.f) de la Sexta Directiva del Consejo 37/388/CE, de 17 de mayo, el cual se refiere a prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, añadiendo a continuación las condiciones que se contienen en el precepto de la Ley española y que se han omitido.
Del citado artículo de la Directiva se deduce que la exención que regula se aplica a servicios prestados por entidades que de alguna forma tienen una base asociativa o de agrupación de personas, pero no a los servicios prestados por entidades que carezcan de esta característica de unión, agrupación o base asociativa. En estos términos debe interpretarse la exención que regula el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, si bien en el mismo la expresión “agrupación” que contiene el artículo correlativo de la Directiva, se ha sustituido por la referencia a “… uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas por personas que …” al objeto de adaptar el concepto comunitario al ordenamiento español.
De lo anterior se desprende que esta exención no será aplicable a los servicios prestados por la entidad consultante, que no agrupa, asocia ni une a persona alguna.
Por otra parte, el número 9º del mismo artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, establece la exención de la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
Este supuesto de exención únicamente sería susceptible de aplicación cuando por parte de la entidad consultante se presten los servicios descritos en el precepto, lo cual podría ocurrir respecto a los servicios que se citan en el artículo 4.1.j) de la Ley 7/1996 que se reproduce en el escrito de consulta.
Debe señalarse que, según el escrito de consulta, la entidad consultante “organiza programas de formación y reciclaje profesional, en colaboración con Universidades, otros Centros públicos o privados de la región”. Sobre este particular ha de matizarse que la exención que se regula en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 se refiere propiamente a la prestación de los servicios de enseñanza en los términos expuestos, pero no a la organización de dichos servicios o actividades. Por tanto, si efectivamente se presta un servicio de formación por parte de la entidad consultante, dicho servicio estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos del citado artículo, pero si la actividad que se realiza es la organización de programas formativos, limitándose la consultante a intermediar en nombre ajeno en la prestación de dichos servicios por otras entidades, entonces este servicio de intermediación quedará fuera del ámbito de aplicación de dicha exención.
Finalmente, el artículo 20.Uno.14º de la misma Ley dispone la exención de una serie de prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:
Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.
Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.
……...
La organización de exposiciones y manifestaciones similares.
Las actividades que realiza la consultante no tienen cabida entre los servicios a que se refiere el precepto reproducido, por lo que tampoco es aplicable este supuesto de exención.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0161-00. Texto en la fuente oficial ↗