Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0160-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-25

Descripción de hechos

Entrega de un vehículo automóvil de turismo efectuada por una sociedad mercantil al consultante. En la ficha de inspección técnica consta que tres meses antes de la entrega dicho vehículo "de alquiler sin conductor pasa a servicio particular". El transmitente ha repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el consultante por la entrega del vehículo.

Cuestión planteada

Posible aplicación de la exención contenida en el artículo 20,uno,25º a la entrega del vehículo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la entrega de un vehículo efectuada en el territorio de aplicación del tributo citado por una sociedad anónima es siempre una operación sujeta a dicho impuesto y no sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.- El artículo 20,uno,25º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley."

El hecho de que en la ficha de inspección técnica figure diligencia según la cual el vehículo "de alquiler sin conductor pasa a servicio particular" no determina la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de la ulterior entrega de dicho vehículo efectuada por la sociedad anónima, más que en el caso de que dicha sociedad no hubiese podido deducir las cuotas de dicho tributo soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición, afectación o importación del vehículo, convirtiéndose la sociedad anónima en consumidor final a efectos del mismo.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- La exención del artículo 20,uno,25º sólo podrá ser de aplicación a la entrega de un vehículo efectuada por una sociedad anónima cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas por dicha sociedad por la adquisición, afectación o importación del vehículo no hubieran podido ser deducidas en todo o en parte por la misma por aplicación de los artículos 95 y 96 de la Ley 37/1992, convirtiéndose dicha sociedad en consumidor final a efectos de dicho tributo.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0160-97. Texto en la fuente oficial ↗