Consulta general 0158-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-23º
Descripción de hechos
La consultante va a arrendar a un particular una vivienda para alojar en ella pacientes sometidos a terapia de reinserción social.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, exención de dicho arrendamiento.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- En este sentido, la letra c del apartado uno del artículo 5 establece que tienen la condición de empresario o profesional “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
3.- Por su parte el apartado dos del artículo 11 de la Ley 37/1992 establece expresamente que tienen la naturaleza de prestaciones de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra”.
4.- Por lo expuesto, el arrendamiento de una edificación por su propietario convierte al mismo en empresario o profesional, estando la prestación de servicios que realiza sujeta al Impuesto.
5.- No obstante lo anterior, el número 23º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto establece la exención en operaciones interiores de las siguientes operaciones:
“Artículo 20.Uno.23º.
“Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a') Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.
b') Los arrendamientos de terrenos para deposito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial
c') Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
d') Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
f') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.
g') Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h') La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a'), b'), c'), e') y f') anteriores.
i') La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.
En aplicación de esta exención, constituye doctrina reiterada por este Centro directivo considerar que no están exentos los arrendamientos de locales con vivienda ni los arrendamientos de vivienda en las que se ejerzan actividades empresariales o profesionales, cualquiera que sea la dimensión de las mismas.
Por ello, considerando que la actividad que realiza el arrendatario es una actividad empresarial o profesional a la que va a afectar la vivienda objeto del arrendamiento, el mismo constituirá una operación sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo tributar al tipo de gravamen del 16 por ciento (artículo 90.Uno de la Ley 37/1992).
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0158-04. Texto en la fuente oficial ↗