Consulta general 0157-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de enero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 88.Uno · Seis Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 79-dos, 88-uno, 88-seis
Descripción de hechos
Prestaciones de servicios relativas a la impartición de un curso de informática aplicada a la gestión comercial, facturándose por los siguientes conceptos: profesorado, publicidad, dirección, coordinación y material didáctico. El destinatario de la operación es una Agrupación Profesional reconocida por la Conselleria de Comercio de la Generalitat Valenciana.
Cuestión planteada
- Exención de la operación por la naturaleza del destinatario. - Posibilidad de considerar como impuesto soportado deducible las cuotas repercutidas y no reembolsadas por el destinatario.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29) dispone lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando estos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto."
2.- El artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos".
El artículo 88, apartado seis de la citada Ley preceptúa que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
3.- El artículo 92, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
lº. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
l. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de distinta naturaleza, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, aplicando los tipos impositivos y, en su caso, las exenciones que correspondan a las distintas bases imponibles.
2. La normativa del Impuesto no prevé la aplicación de ninguna exención subjetiva cuando el destinatario de la operación es, en los términos del escrito de consulta, un "Organismo Oficial Legalmente Reconocido", por lo que no resultaría ajustado a derecho, conforme se señala en el citado escrito, considerar exenta la operación por la naturaleza del destinatario.
3. Tampoco prevé la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que las cuotas del Impuesto repercutidas, y que no sean satisfechas por el destinatario de la operación, puedan considerarse simultáneamente como cuotas soportadas y deducibles en concepto de impuesto soportado.
4. Las controversias que, como en el supuesto de consulta, se produzcan con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
5.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0157-97. Texto en la fuente oficial ↗