Consulta general 0156-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 9 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20 Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20; RD 2717/1998, Arts. 1, 2, 3
Descripción de hechos
El consultante es propietario de una planta baja sita en la ciudad de Valencia. Tiene previsto arrendar dicho inmueble a una entidad fallera.
Cuestión planteada
1.- Obligación de retener por el rendimiento satisfecho. 2.- Sujeción al IVA del arrendamiento.
Contestación
1.- El Artículo 3 del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre por el que se regulan los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, determina que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta:
"a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención, o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias".
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad arrendataria del inmueble estará obligada a la práctica de retenciones cuando satisfaga o abone rentas sometidas a retención, tal como establece el artículo 1 del mismo Real Decreto.
Por su parte, el artículo 2 incorpora en su apartado dos entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos".
Incorporación que se ve complementada por lo dispuesto en la letra h) del apartado tres del mismo artículo, donde se exonera de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto a los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen las 150.000 pesetas anuales.
- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Conforme con todo lo expuesto, la entidad estará obligada a retener el 18 por 100 sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración, antes citados.
2.- El artículo 20, apartado uno, núm. 23º, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
"Uno estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...) 23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...) La exención no comprenderá:
(...) g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos".
Según dispone el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos "se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecimiento en el artículo anterior. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquiera otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren".
Por consiguiente, no estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de un inmueble que no se destine por el arrendatario exclusivamente a vivienda, siendo indiferente la naturaleza de las actividades desarrolladas por el mismo.
Lo que a Vd. comunico con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0156-99. Texto en la fuente oficial ↗