Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0156-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-22, 75-uno

Descripción de hechos

Adquisición de una vivienda por su arrendatario, que ha disfrutado del uso de la misma desde la terminación de su construcción e ininterrumpidamente durante más de siete años. La entrega se instrumenta en documento privado, con pago aplazado en 25 años.

Cuestión planteada

- Determinar si es primera o segunda entrega. - Devengo, del Impuesto.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u oca- sional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

El artículo 5, apartado uno, letra d) de dicha Ley determina que se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

2. Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley del Impuesto preceptúa que están exentas del Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(....)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones".

3. El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/92 dispone que:

"Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condiciónsuspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente".

El apartado dos de dicho artículo 75 declara que:

"Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

El artículo 1462 del Código Civil establece lo siguiente:

"Se entenderá entregada la casa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultase o se dedujese claramente lo contrario".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.La entrega de la vivienda objeto de consulta, efectuada por la entidad promotora de su construcción al arrendatario de la misma, quien la utilizó ininterrumpidamente desde más de siete años desde su terminación, tiene la consideración de primera entrega y, por tanto, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. El devengo en las entregas de bienes se produce, como regla general, en el momento de la puesta en poder y posesión del adquirente de los bienes objeto de la entrega, lo que resultará de las condiciones del contrato de compraventa.La posesión de la vivienda por el adquirente se produce sin solución de continuidad desde su posición de arrendatario a la de propietario y la puesta en su poder tendrá lugar, normalmente, en la fecha del contrato privado en el que se ha formalizado la compraventa, a menos que resulte un momento distinto del citado contrato.

La fecha de la puesta en poder del adquirente que así resulte producirá el devengo del Impuesto por la totalidad del precio, aunque su pago se aplace por un tiempo determinado.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0156-97. Texto en la fuente oficial ↗