Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0156-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-20

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante va a transmitir terrenos dimanantes del deber de cesión obligatorio a que se refieren los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril del Régimen del suelo y valoraciones.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto y momento en que han de entenderse iniciadas las obras de urbanización.

Contestación

1.- La Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos (Boletín Oficial del Estado del 6 de enero)señala, en su parte II, apartados tercero y cuarto, lo siguiente:

“Tercero. Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción.

“Cuarto. Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo”.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, la transmisión de los terrenos así aportados cuando tenga lugar previamente al otorgamiento de la correspondiente licencia de edificación o a su calificación como solares, puede estar igualmente sujeta y no exenta del Impuesto cuando concurra alguno de los supuestos de exclusión contenidos en el número 20 del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

En particular, las letras a y b del mencionado precepto establecen la improcedencia de dicha exención cuando se efectúen las transmisiones siguientes:

“a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

En este sentido, y respecto del momento en que han de entenderse iniciadas las obras de urbanización, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo considerar que el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales o edificaciones de carácter industrial.

Tal concepto de urbanización excluye, por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.

Así por ejemplo, en las diversas fases que conducen a la urbanización de un terreno por el sistema de compensación (elaboración y aprobación de los estatutos y bases de la Junta; constitución de ésta; elaboración y aprobación del Proyecto de Compensación, y ejecución de las obras), esta Dirección General considera que un terreno no deberá considerarse "en curso de urbanización" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido hasta que no se haya iniciado sobre el mismo la ejecución de las obras de urbanización, es decir, hasta que no comience la última de las fases indicadas.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0156-04. Texto en la fuente oficial ↗