Consulta general 0152-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
La consultante se dedica a la promoción de edificaciones. Va a adquirir a un conjunto de personas físicas los derechos de aprovechamiento de que son titulares y que, a su vez, adquirieron por permuta a otra entidad a cambio de los terrenos de que traen causa.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la mencionada transmisión.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
2.- Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 otorga, en las letras a y d de su apartado uno, la condición de empresario o profesional a las siguientes personas o entidades:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente".
La definición de actividad empresarial o profesional se contiene en el apartado dos del mismo artículo 5 con arreglo a los siguientes términos: “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.
3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto establece el concepto de entrega de bienes con arreglo a los siguientes términos: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
4.- En aplicación de los preceptos anteriores y según reiterada doctrina de esta Dirección General, la cesión de aprovechamientos urbanísticos tiene la consideración de entrega de bienes, ya que supone la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario, (entre otras, contestaciones a consultas de 5 de octubre de 1998, o 4 de abril de 1999).
Por todo ello, la transmisión de tales derechos a favor de la entidad consultante, constituirá una operación sujeta al Impuesto en la medida en que los transmitentes tengan la condición de empresarios o profesionales.
Tal circunstancia habrá de ser apreciada caso por caso para cada uno de ellos, determinando individualmente si en ellos concurren alguno de los supuestos que al efecto establece el artículo 5 de la Ley del Impuesto y, en particular, los contenidos en las letras a y d de su apartado uno que han sido transcritas en los párrafos precedentes.
De esta forma, habrá de concretarse si a alguno de los propietarios de los derechos le fueron repercutidos los correspondientes costes de urbanización, ya que dicha circunstancia habría determinado la adquisición de la condición de empresario o profesional desde ese momento, según ha manifestado de forma reiterada este Centro directivo.
A la misma conclusión se llegaría en el caso de que alguno de los transmitentes hubiera intervenido en el proceso reparcelatorio con intención confirmada por elementos objetivos de destinar los derechos recibidos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0152-04. Texto en la fuente oficial ↗