Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0150-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de febrero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 20-1-22

Descripción de hechos

En 1984 la Cámara Agraria Local de Alcorisa acordó con una promotora una permuta en virtud de la cual transmitía a ésta un solar a cambio de parte de la edificación que dicha promotora iba a construir sobre el referido local. En 1985 se finalizaron las obras y se puso la parte de la edificación correspondiente a disposición de la citada Cámara, si bien nunca se llegó a producir el acta de entrega de tales bienes, aunque la Cámara pasó a utilizarlos desde tal fecha con normalidad. En la actualidad los bienes de las Cámaras Agrarias, ahora extinguidas, pasan al patrimonio de los Ayuntamientos, recibiendo el consultante la referida edificación en 1997.

Cuestión planteada

Obligación de la consultante de soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por tanto, sólo las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales quedan sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. El artículo 20, apartado uno, número 22º de la referida Ley establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes entregas de bienes:

"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(...)".

En la presente consulta se transmitió la propiedad de una edificación por su promotor a una Cámara Agraria, habiéndose satisfecho la contraprestación de la operación (por permuta de bienes) con anterioridad al 1 de Enero de 1986. Aunque no se efectuó el acto formal de recepción del bien, queda suficientemente acreditado que la puesta a disposición del mismo se produjo en Enero de 1986, fecha desde la cual la Cámara Agraria ha venido utilizando la edificación.

La transmisión del edificio a un tercero (el Ayuntamiento consultante) no puede considerarse en ningún caso "primera entrega de edificaciones" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque se considerara que no existió la transmisión por no haberse producido el acta formal de recepción, dado que es obvio que el bien se ha venido utilizando desde entonces (por un período superior a dos años) por alguien diferente del consultante.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

La entrega a la consultante de las edificaciones a que se refiere la presente consulta únicamente estaría sujeta al tributo en el caso de que la entidad transmitente tuviese afecto el inmueble a desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

No obstante, tratándose de una segunda entrega de la referida edificación, la entrega estará en todo caso exenta del citado tributo, por lo cual el consultante no ha de soportar la repercusión de dicho Impuesto por la adquisición del inmueble.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0150-98. Texto en la fuente oficial ↗