Consulta general 0150-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 70-uno-1
Descripción de hechos
El consultante ejerce la actividad de albañilería en España y en Francia y tiene su residencia y domicilio fiscal en España.
Cuestión planteada
Liquidación y deducción del I.V.A. que repercute y soporta por operaciones realizadas en España y en Francia.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con los artículos 3 y 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español está constituido por la Península e Islas Baleares, de forma que sólo estarán sujetos a dicho tributo las operaciones que, entre otros requisitos, reúnan el de ser realizadas en el territorio citado, con arreglo a las normas de localización del hecho imponible contenidas en los artículos 68 y siguientes de la Ley citada.
2.- El artículo 70,uno,1º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje."
Con arreglo a las normas de armonización comunitaria, el lugar de realización de los servicios relacionados con bienes inmuebles radicados en Francia será este último país, incluyéndose entre dichos servicios las prestaciones de agentes inmobiliarios y de profesionales y peritos, así como las prestaciones de servicios dirigidas a la preparación o coordinación de las ejecuciones de obras en inmuebles.
3.- El artículo 92,uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
"Artículo 92.- Cuotas tributarias deducibles.Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley".
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
1.- Los servicios directamente relacionados con inmuebles radicados en la Península e Islas Baleares realizados por el consultante, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, debiendo repercutir dicho tributo el consultante con arreglo a lo dispuesto en la normativa del mismo.
El consultante podrá deducir en las declaraciones-liquidaciones que presente ante la Administración española las cuotas del Impuesto devengadas en dicho territorio a que se refiere el artículo 92,uno de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan los demás requisitos que condicionan el ejercicio del derecho a la deducción.
2.- Los servicios directamente relacionados con inmuebles radicados en territorio francés por el consultante se considerarán prestados en Francia, debiendo el consultante ajustarse a lo que disponga la normativa francesa en cuanto a la repercusión del tributo. Igualmente, las cuotas de impuesto francés soportadas por el consultante por adquisiciones de bienes y servicios realizadas en este último país sólo podrán recuperarse en la forma prevista en la normativa francesa, sin que en ningún caso puedan deducirse dichas cuotas en las declaraciones-liquidaciones que eventualmente presente el consultante ante la Administración española.
3.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0150-97. Texto en la fuente oficial ↗