Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0149-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-5º

Descripción de hechos

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que se dedica a la realización de programas de control de calidad respecto de diagnósticos moleculares a entidades establecidas.

Cuestión planteada

1.- Obligaciones de registro.2.- Sujeción y exención de la actividad desarrollada.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte el apartado uno del artículo 11 de la mencionada Ley 37/1992, “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

En particular, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 70 de la Ley 37/1992, tienen la consideración de prestaciones de servicios, entre otras, las cesiones y concesiones de derechos de autor y demás derechos de la propiedad intelectual, las obligaciones de hacer o no hacer, los servicios profesionales de asesoramiento, gabinete de estudios, consultoría y otros análogos y el suministro de información.

La información suministrada en el escrito de consulta es muy escueta en relación con la naturaleza de los servicios que se prestan. Del contenido de la misma, parece deducirse que tales servicios podrían consistir en la realización de ensayos y análisis conducentes a la realización de controles de calidad en relación con diagnósticos moleculares.

Por otra parte, tampoco se dan datos suficientes que permitan determinar si la consultante tiene la condición de empresario o profesional.

No obstante, ello parece deducirse aun cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro.

2.- Por todo lo anterior, y considerando la naturaleza del servicio a que se ha hecho referencia en el punto anterior, las reglas para la localización del mismo se incluyen en el artículo 70.uno.5º de la Ley del Impuesto.

En particular, el apartado A)-a) de dicho precepto establece que los servicios de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía o consultores entre otros –todos ellos referidos expresamente en el artículo 70.uno.5º.B).d)- se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto “cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste”.

Por ello, considerando que, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, concurren los elementos de hecho expresamente previstos en el precitado artículo 70.uno.5º.A).a) de la Ley 37/1992, los servicios prestados por la consultante a personas establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, se entenderán localizados en este último.

3.- No obstante lo anterior, como el prestador de dichos servicios no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo de los mismos será la entidad destinataria, en los términos del número 2º del apartado uno del artículo 84 de la Ley del Impuesto, que otorga la condición de sujeto pasivo a “los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen (…) cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto”.

En consecuencia, la entidad consultante deberá facturar los servicios que realiza sin incluir cuota del Impuesto alguna, siendo la entidad destinataria de dichos servicios la que tendrá la condición de sujeto pasivo y quien deberá expedir factura de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), así como cumplir con el resto de obligaciones materiales y formales derivadas del hecho imponible.

Asimismo, la realización de tales prestaciones de servicios en los términos indicados, no determinará para la consultante la obligación de registrarse a efectos del Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0149-04. Texto en la fuente oficial ↗