Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0148-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 79-tres

Descripción de hechos

La consultante es una fundación que se dedica a la actividad de arrendamiento de viviendas. Es propietaria, junto con una entidad mercantil, de un solar proindiviso en el que le corresponde una cuarta parte. Va a transmitir a dicha entidad mercantil su cuota indivisa, consolidando esta última todo el dominio.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de la mencionada transmisión.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Por su parte, la letra c del apartado uno del artículo 5 de la Ley 37/1992 otorga expresamente el carácter de empresario o profesional a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.

3.- Por todo ello, la consultante tiene la condición de empresario o profesional, estando las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realiza sujetas al Impuesto.

En particular, y respecto de la operación objeto de consulta, el artículo 8 de la Ley 37/1992, califica expresamente de entrega de bienes en el número 2º de su apartado dos “las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

Por otra parte, a dicha entrega no le resulta de aplicación ninguno de los supuestos de exención que, para operaciones interiores, establece el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, al tener por objeto un terreno calificado como solar y, por consiguiente, edificable.

Por todo ello, la mencionada transmisión estará sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo tributar al tipo general del mismo, esto es, al 16 por ciento, según lo dispuesto por el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992.

4.- Adicionalmente a lo anterior, habrá de tenerse en cuenta a los efectos de la determinación de la base imponible la vinculación existente entre adquirente y transmitente; por ello, el importe de la misma habrá de calcularse aplicando las reglas que establece el apartado tres del artículo 79 de la Ley 37/1992:

“1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.

2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.

3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega”.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0148-04. Texto en la fuente oficial ↗