Consulta general 0146-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de febrero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 93 Requisitos subjetivos de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 97.Cuatro Requisitos formales de la deducción
- Ley 37/1992 · art. 111 Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 92, 93, 97-4, 111
Descripción de hechos
Dos personas tienen la intención de adquirir, al cincuenta por ciento cada una, un local, para acondicionarlo y arrendarlo con posterioridad o explotarlo ellos mismos.
Cuestión planteada
Si las dos personas tienen que constituir una comunidad de bienes para deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición del local.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- Los artículos 92 y 93 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), disponen lo que sigue:
"Artículo 92.- Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
(...)
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
Artículo 93.- Requisitos subjetivos de la deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º. Tener la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
2º. Haber presentado la declaración de comienzo de la actividad a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.
3º. Haber iniciado la realización efectiva de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad económica.
(...)
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las operaciones de la actividad podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.
Asimismo, serán deducibles las cuotas que hubiesen sido soportadas con anterioridad a la presentación de la declaración de comienzo de la actividad a partir del momento en que se hubiere presentado dicha declaración o, en su defecto, la declaración-liquidación correspondiente al período en que dichas cuotas hubiesen sido soportadas, siempre que no hubiere mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora.
(...)."
2.- Por su parte, el artículo 97, cuatro de la Ley citada contiene lo siguiente:
"Artículo 97.- Requisitos formales de la deducción.
(...)
Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes."
3.- En relación con la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de las actividades por el sujeto pasivo, el artículo 111 de la Ley 37/1992 establece lo que sigue:
Artículo 111.- Deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir del momento en que se inicien efectivamente las referidas actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100 de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, los empresarios o profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º. Haber presentado antes de soportar las cuotas la declaración previa al inicio de las actividades empresariales o profesionales o de las del sector diferenciado que se determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas. La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2º. Iniciar las actividades empresariales o profesionales dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la declaración indicada en el número 1º anterior. No obstante, la Administración podrá, en la forma que se determine reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
(...)
Nueve. Las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Los copropietarios a que se refiere el escrito de consulta podrán deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición y acondicionamiento del local siempre que cada uno de ellos tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto y en las facturas en que conste dicho Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se cumpla lo dispuesto en el artículo 97, cuatro de la Ley 37/1992, consignándose en cada factura, de forma distinta y separada, la parte de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los copropietarios. En este caso, y siempre que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos que condicionan la deducibilidad del Impuesto soportado y en particular los contenidos en el artículo 111 de la Ley 37/1992, cada uno de los copropietarios podrá deducir la parte del Impuesto soportada que le corresponda, ya que para él tales cuotas tienen la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa.
2.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no impone en los casos de operaciones efectuadas para o por varios copropietarios que actúan conjuntamente, la necesidad de que éstos se constituyan en comunidad de bienes. Dichos copropietarios podrán actuar como sujetos pasivos individuales y diferenciados, de forma que será cada uno de ellos y no ninguna comunidad de bienes la que deberá cumplir los requisitos que condicionan la deducibilidad de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportada, así como todas las obligaciones, materiales y formales, que la Ley del Impuesto impone a los sujetos pasivos del tributo citado.
No obstante, si según las normas del Derecho Civil o Mercantil tal comunidad de bienes estuviera constituida, sería dicha comunidad el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, independiente de sus miembros, y sería tal comunidad y no sus miembros la que habría de cumplir las obligaciones exigidas por la normativa del impuesto y la que podría deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por la adquisición y acondicionamiento del local, siempre que se cumplieran los requisitos exigidos para tal deducción, y siempre que en las facturas que documenten dicha adquisición y acondicionamiento aparezca como destinatario de la operación la mencionada comunidad de bienes y no cada uno de sus miembros como tal.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0146-98. Texto en la fuente oficial ↗