Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0145-04

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-8º

Descripción de hechos

La sociedad consultante organiza campeonatos amateur de fútbol sala cobrando unas cuotas de inscripción a los participantes. En unas ocasiones las cuotas las pagan las personas físicas que participan en los campeonatos, y en otra se facturan a personas jurídicas, cuyos empleados participan en el campeonato.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable cuando se factura a personas físicas o a personas jurídicas.- Epígrafe de I.A.E. aplicable.

Contestación

1.- Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido el artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.

El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles.

Tal y como se deduce de los términos de la consulta, los servicios prestados por la consultante, no se encuentran exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada. No obstante, se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento siempre y cuando aquéllos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por lo tanto, no resultará aplicable el tipo reducido a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con dichas actividades o que sólo de una manera indirecta o mediata contribuyan a la práctica de aquéllas.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física efectuados por la entidad consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física u otras entidades intermediarias.

2.- Respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este Impuesto, salvo que en dicha Instrucción se disponga otra cosa.

La Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

Por tanto, el sujeto pasivo consultante, que organiza campeonatos amateur de fútbol sala, deberá darse de alta por el desarrollo de dicha actividad en el Epígrafe 968.3 de la Sección Primera de las Tarifas “Organización de espectáculos deportivos por Federaciones españolas y de ámbito autonómico y clubes no profesionales”. Es conveniente destacar que este Epígrafe comprende la organización de espectáculos deportivos (tales como torneos, campeonatos, etc.) en tanto en cuanto no tengan carácter profesional.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0145-04. Texto en la fuente oficial ↗