Consulta general 0143-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.12º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 20-1-12, 89
Descripción de hechos
El Colegio Profesional consultante, ha sufrido un retraso considerable en el trámite de ratificación de los Estatutos del Colegio por el Consejo de Ministros; por esta razón aún no se ha validado la "Cuota de Intervención Profesional", si bien se está cobrando a los colegiados desde el mes de abril de 1997, sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido Validez de la Resolución de esta Dirección General de Tributos de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 12) respecto de las cuotas cobradas a los colegiados durante 1997, y que en principio tenían el carácter de exentas del Impuesto.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- La Resolución de la Dirección General de Tributos de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado del 12) dice lo siguiente:
"Esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid:
1. Los servicios prestados por el colegio profesional consultante, a los que corresponde la cuota denominada de "intervención profesional", que se establece en un porcentaje de los honorarios que resultan de las tarifas aplicables, están sujetos y exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la inclusión de la mencionada cuota de "intervención profesional" en el Estatuto del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid sea aprobada por el Consejo de Ministros.
b) Que se solicite el reconocimiento de la exención en los términos previstos en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido".
2.- El artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Al no haberse cumplido las condiciones establecidas en la resolución, y no estar aprobados y ratificados los Estatutos del Colegio profesional por el Consejo de Ministros, las cuotas devengadas y cobradas antes de la referida ratificación están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo por lo tanto repercutirse el Impuesto a los destinatarios de las operaciones.
2.- Habiéndose expedido factura o documento equivalente por las operaciones realizadas, el artículo 89 de la Ley señala que, cuando la rectificación se base en un error fundado de derecho, como es el caso que se consulta, las cuotas impositivas resultantes de la rectificación se podrán ingresar en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la mencionada rectificación, es decir, en el que se ha advertido el error incurrido al no haber repercutido el Impuesto, por haber considerado exentas las operaciones efectuadas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0143-98. Texto en la fuente oficial ↗