Consulta general 0143-04
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de febrero de 2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-1-5º
Descripción de hechos
Persona física que trabaja como consultor externo para el Comité Europeo de Normalización (CEN) con sede en Bruselas, emitiendo informes sobre "Implantación y desarrollo de equipos de protección individual". Las facturas las emite sin repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Lugar de realización de dichos servicios.- Derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuados en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- Las reglas para la determinación de cuándo las entregas de bienes y prestaciones de servicios se entienden realizadas en el citado ámbito territorial de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 68 a 70 de la Ley 37/1992.
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31), ha dado una nueva redacción al artículo 70, a estos efectos, el nuevo precepto señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“(…)
5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(…)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
(…)
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”
Por tanto, no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las citadas prestaciones de servicios efectuadas por el profesional consultante para empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España, en este caso Bruselas, al no cumplir los requisitos establecidos en el precepto anteriormente transcrito.
3.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 37/1992, los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas de dicho Impuesto devengadas por las operaciones que los mismos realicen, las cuotas del mismo Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición o importación de bienes o servicios, en la medida en que destinen tales bienes y servicios a la realización de las operaciones enumeradas en el apartado uno del citado artículo 94, no pudiendo por tanto ser objeto de deducción las referidas cuotas soportadas en la medida en que dichos bienes o servicios se destinen a la realización de operaciones distintas de las enumeradas en el último precepto citado.
Entre las operaciones enumeradas están aquellas realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
4.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo le informa lo siguiente:
Primero.- No están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español, por no entenderse realizados en su territorio de aplicación, los servicios de consultoría externa prestados por la consultante para una entidad establecida en otro estado miembro.
Segundo.- El consultante podrá deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados al ejercicio de la actividad de consultoría, que de haber sido realizada en el territorio de aplicación del impuesto hubieran originado el derecho a deducir.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0143-04. Texto en la fuente oficial ↗