Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0143-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-1-2º

Descripción de hechos

La entidad consultante importa ganado bovino de razas puras, destinado a la producción de leche, procedente de terceros países. Se importan en estado gestante a los solos efectos de producción inmediata de leche.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable. - Partida arancelaria correspondiente a la importación.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, 1, números 1º y 2º de la citada Ley, en la redacción dada por la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2000 establece:

Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

2.- La Resolución 3/1999, de 23 de julio de esta Dirección General modifica parcialmente los criterios anteriores en el sentido de considerar que también debe aplicarse el tipo reducido a los animales cuyo destino inmediato es el engorde, como ocurre, entre otros, con los terneros, pollitos de un día, etc., ya que los mismos se destinan efectivamente al consumo, si bien después de una etapa previa de engorde que permite conseguir para dichos animales las condiciones adecuadas para su comercialización.

Asimismo, de acuerdo con la citada resolución, el tipo reducido debe extenderse también a los animales productores de leche, en cuanto que se utilizan para la obtención de un producto que se destina también al consumo inmediato, cumpliendo así las condiciones exigidas por el artículo 91, apartado uno.1 número 2º de la Ley del Impuesto para la aplicación del citado tipo reducido.

3.- En consecuencia esta Dirección General le informa que tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las importaciones de ganado bovino en estado de gestación, puesto que su fin es la obtención de leche destinada para ser utilizada en la nutrición humana y animal.

4.- En relación con la consulta sobre la Partida arancelaria correspondiente a la importación de ganado bovino de razas puras destinadas a la producción de leche, este Centro Directivo le comunica que el órgano competente para recibir solicitudes de información arancelaria vinculante, de conformidad con la Comunicación (97/C281/04) de la Comisión que establece la lista de las autoridades aduaneras habilitadas por los Estados miembros para recibir la solicitud de información arancelaria vinculante, en aplicación del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 2454/93, es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la A.E.A.T. , c/ Llano Castellano, 17, 28034 Madrid.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0143-01. Texto en la fuente oficial ↗