Consulta general 0142-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 4 de febrero de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
- Ley 37/1992 · art. 149 Concepto de comerciante minorista
- Ley 37/1992 · art. 150 Régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
- Ley 37/1992 · art. 151 Exclusiones del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles
- Ley 37/1992 · art. 153 Régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 163 Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia
- Ley 37/1992 · art. 157 Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, art 78, 79, 149, 150, 151, 153, 163, 157, Ley 18/1991, art 40, RD 1841/1991 art 51
Descripción de hechos
Personas físicas y/o jurídicas dedicadas a la comercialización y distribución de productos cosméticos.
Cuestión planteada
Régimen aplicable en el I.V.A. y aplicación de retenciones del 15% a cuenta del I.R.P.F. a los ingresos derivados de la distribución, en concepto de comisión por volumen de facturación de otros distribuidores.
Contestación
Respecto a la primera cuestión planteada referente al régimen de I.V.A. aplicable, hemos de señalar que en el supuesto de que la única actividad de comercio de bienes sin haberlos sometido a proceso alguno de transformación que realicen los "distribuidores" que sean personas físicas, sea la de comercialización de los productos que adquirirán a la compañía consultante y en las condiciones a que se hace referencia en el escrito de consulta, tales distribuidores deberán aplicar obligatoriamente el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido a tal actividad, dado que en tal caso tendrían la condición de comerciantes minoristas a efectos de dicho Impuesto (artículo 149 de la Ley 37/1992) y cumplirían los demás requisitos previstos para ello en la normativa reguladora del Impuesto (artículo 153 de la Ley 37/1992 y artículo 59 del Reglamento del Impuesto).
En el supuesto de que el "distribuidor" persona física comerciase también con otros productos distintos de los que adquirirá a la compañía consultante, podría ocurrir que, por las características de esa otra actividad comercial, el "distribuidor" perdiese la condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por incumplir el segundo de los requisitos previstos en el artículo 149.uno de la Ley 37/1992, en cuyo caso no estaría obligado ni podría aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia por ninguna de sus actividades comerciales, debiendo comunicar dicha circunstancia a la compañía consultante (artículo 163 de la Ley 37/1992), y tributará por todas ellas en el régimen general del Impuesto.
El régimen especial del recargo de equivalencia no deberá ni podrá ser aplicable en ningún caso por los "distribuidores" que sean personas jurídicas, quienes deberán tributar por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de comercialización de los productos que adquieran a la compañía consultante, salvo que realizasen la comercialización de otros productos a cuya entrega les fuese aplicable un tipo distinto del que corresponde a los productos adquiridos a la Sociedad consultante, reuniesen los requisitos para poder aplicar el régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles (artículos 149, 150 y 151 de la Ley 37/1992 y artículo 56 de su Reglamento) y optasen por dicho régimen (artículo 33.1 del Reglamento del Impuesto).
Respecto a las preguntas segunda y tercera sobre la repercusión del impuesto a los distribuidores, la compañía consultante estará obligada a repercutir a los "distribuidores" que sean personas físicas el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia con ocasión de las entregas de bienes que les efectúen (artículos 88, 156.1º y 159 de la Ley 37/1992), sin que para ello sea necesario que tales "distribuidores" le comuniquen que están sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia
La compañía consultante únicamente no repercutirá el recargo de equivalencia a aquellos "distribuidores" personas físicas que por escrito y bajo su responsabilidad le comuniquen que no están sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia (artículo 157.1º de la Ley 37/1992).
La compañía consultante no podrá ni deberá repercutir en ningún caso el recargo de equivalencia a los "distribuidores" que sean personas jurídicas.
Respecto a las cuestiones referentes a la calificación de los distintos tipos de ingresos derivados de la actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido debemos precisar:
a) El denominado en el escrito de consulta como "primer tipo de ingreso", tendrá la naturaleza propia de un descuento o minoración del importe del precio de las ventas que la compañía consultante efectuará a sus distribuidores, concedido por la primera a los segundos, y, por tanto, el tratamiento previsto para los descuentos en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992 a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en tales ventas.
Si el descuento se concede previa o simultáneamente al momento en que se efectúe la venta, su importe no se incluirá en la base imponible correspondiente a la misma (artículo 78.tres.2º) y se tendrá en cuenta por tanto dicha circunstancia por la compañía consultante al expedir al distribuidor la factura correspondiente a dicha venta mediante la que le efectúa la repercusión del Impuesto.
Si el descuento se otorga con posterioridad al momento en que se hubiese realizado la venta o ventas a que se refiera, la compañía consultante deberá efectuar la rectificación de la base imponible y la cuota repercutía, del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia, fijadas inicialmente en relación con tales ventas (artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992), mediante la expedición de las correspondientes facturas de rectificación ajustadas a lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto 2402/1985.
b) Los denominados en el escrito de consulta como "segundo tipo de ingreso" y "tercer tipo del ingreso", constituirán la contraprestación de un servicio de captación de nuevos "distribuidores" que el "distribuidor" que los percibe presta a la compañía consultante, servicio que estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 4 de la Ley 37/1992).
El "distribuidor" que preste dicho servicio a la compañía consultante estará obligado a expedir factura a esta última relativa a tal servicio (artículos 1º y 2º del Real Decreto 2402/1985), sin que a tales efectos tenga relevancia el hecho de que para emitir tal factura el distribuidor necesite contar con información que necesariamente ha de suministrarle la compañía consultante para determinar el importe que debe ser facturado.
A estos servicios no les será aplicable en ningún caso el régimen especial del recargo de equivalencia, ni siquiera en el caso en que el "distribuidor" que los preste esté sometido a dicho régimen especial por su otra actividad de venta al por menor de los productos que adquiere a la compañía consultante.
Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que le sean repercutirás a la compañía consultante por el "distribuidor", por los mencionados servicios que este último le presta, podrán ser objeto de deducción por dicha compañía en las condiciones y con los requisitos previstos en el título VIII de la Ley 37/1992.
En los supuestos en que los "distribuidores" sean residentes en las Islas Canarias y desarrollen su actividad exclusivamente en dichas islas el régimen sería el siguiente:
a) Las ventas que la compañía consultante efectuará al "distribuidor" canario estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (artículo 4 y 68 de la Ley 37/1992).
No obstante, dichas ventas estarán normalmente exentas del Impuesto, en tanto que entregas de bienes con destino a la exportación a las islas Canarias, si se cumplen todos los requisitos previstos para ello en el artículo 21 de la Ley 37/1992 y en el artículo 9 de su Reglamento. En tal caso, la compañía consultante no repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido ni el recargo de equivalencia al "distribuidor" canario que le adquiere los productos.
Si las ventas estuviesen sujetas y no exentas, por no cumplirse los requisitos exigidos para la aplicación de la referida exención, a tales ventas les serían aplicables los mismos criterios señalados en los apartados anteriores en relación con las ventas efectuadas a "distribuidores" establecidas en la Península.
b) En las islas Canarias no es aplicable el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación.
La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la tributación de la introducción en las islas Canarias de los productos vendidos por la compañía consultante al "distribuidor" canario y de la venta de tales productos que este último realiza en Canarias, por los referidos Impuestos aplicables en dichas islas, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias.
c) Lo señalado anteriormente en relación con el denominado "primer tipo de ingreso" resultará aplicable también cuando el "distribuidor" sea un residente en las islas Canarias que desarrolle su actividad en dichas islas.
d) Los servicios de captación de nuevos "distribuidores" que prestará el "distribuidor" canario a la compañía consultante, cuya contraprestación estará constituida por los denominados en el escrito de consulta como "segundo tipo de ingreso" y "tercer tipo de ingreso", se considerarán efectuados en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (artículo 70.uno.7º.a) de la Ley 37/1992) y estarán por tanto sujetos al mismo (artículo 4 de la Ley 37/1992).
No obstante, tales servicios estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.6º de la Ley 37/1992 y en el artículo 9 de su Reglamento, cuando las entregas de bienes que la compañía consultante efectúe a los nuevos "distribuidores" captados estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el propio artículo 21 por tratarse de entregas con destino a la exportación a Canarias.
En el caso de que los "distribuidores" realicen sus ventas tanto en la península como en las islas Canarias y preste a la compañía consultante servicios de captación de nuevos distribuidores que, a su vez, podrán actuar en la península, en las islas Canarias, o en ambos territorios se aplicarían los criterios establecidos en los apartados anteriores, según corresponda.
Respecto a los ingresos que perciben los distribuidores por incorporar nuevos distribuidores a efectos de su calificación como ingresos procedentes de una actividad profesional y por tanto sujetos al régimen de retención del I.R.P.F., hemos de indicar que el artículo 2 del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, establece entre las rentas sujetas a retención los rendimientos de actividades profesionales.
El artículo 22 del citado Real Decreto establece que cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos y que dicho porcentaje se dividirá por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto.
Por su parte el punto dos del mismo artículo establece:
"Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:
1) En general, los derivados de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 de 28 de septiembre"
Del tenor de la consulta planteada se deduce que los ingresos que la compañía satisface a los distribuidores bajo la denominación de segundo y tercer tipo de ingresos, tienen la naturaleza de comisiones aunque la forma de determinar la cuantía de la comisión se referencie el volumen de facturación que corresponde a los nuevos distribuidores, bien individualmente, bien de forma colectiva (grupo de distribución).
Por tanto, cabe calificar dichos ingresos como contraprestación derivada de una actividad profesional y por consiguiente, sujeto a retención.
Respecto a la cuestión referente al epígrafe del I.A.E. que correspondería a las personas que comercialicen los productos, hemos de señalar que con esta misma fecha se ha dado traslado del escrito de consulta a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, órgano competente para resolver las cuestiones que se susciten referentes a dicho Impuesto.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0142-99. Texto en la fuente oficial ↗