Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0142-02

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de febrero de 2002

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-3-1º

Descripción de hechos

Ejecuciones de obra para la construcción de piscinas en edificios o complejos urbanísticos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.2. - El artículo 91, apartado uno, número 3.1º de la citada Ley, dispone que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.El mismo precepto señala que se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.3.- Según los criterios interpretativos del mencionado artículo 91, apartado uno, número 3.1º de la Ley 37/1992, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúa.Por otro lado, según Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos de 31 de marzo de 1986 (BOE del 16):"La aplicación del tipo impositivo reducido no se extiende a las ejecuciones de obras que tengan por objeto la construcción de piscinas o instalaciones deportivas, aunque se contraten directamente con el promotor de una edificación".En consecuencia tributarán al tipo impositivo del 16 por ciento las ejecuciones de obra para la construcción de piscinas en edificios o complejos urbanísticos a que se refiere el escrito de consulta. 4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0142-02. Texto en la fuente oficial ↗