Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0140-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 20-1-22

Descripción de hechos

En 1984 se promovió una edificación por un empresario individual. En 1997, por sentencia judicial, el promotor debe rehabilitar el mismo por vicios en la construcción. Previamente, parte del local había sido adquirido por el primero de los consultantes, y el resto había sido aportado por el promotor a la segunda entidad consultante. En la actualidad se ha procedido a agrupar ambas partes, y a realizar determinadas obras de adaptación, para venderlo como garajes. El valor de la primera rehabilitación fue de 40.000.000 pesetas, el valor de la adaptación de 10.000.000 pesetas y la valoración del inmueble en el momento de la agrupación fue aproximadamente de 110.000.000 pesetas.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto en las ventas de las plazas de garaje.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

El artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara exentas del Impuesto a las siguientes operaciones:

"22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...)

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada.

No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación."

Consecuentemente, la exención no resultará aplicable a las entregas de edificaciones efectuadas por su promotor, cuando tengan por objeto una edificación terminada o rehabilitada.

De los hechos descritos en la consulta resulta que el promotor de la edificación debió reconstruir la misma para corregir defectos originados por una incorrecta construcción del edificio.

Debe entenderse que tales obras no son estrictamente "de rehabilitación de la edificación", sino "de construcción" de la misma, de manera que no estamos ante una rehabilitación de la edificación, sino de un saneamiento de vicios ocultos de la construcción originaria por el inicial promotor, por lo que resulta intrascendente que parte del coste de este saneamiento lo asuma la segunda consultante, a la cual aportó el promotor parte de la edificación, y que es una entidad propiedad de éste y de su cónyuge.

En definitiva, no cabe calificar de rehabilitación las operaciones realizadas en la edificación como consecuencia del saneamiento de los vicios de construcción a que ha sido obligado el promotor de la misma.

La realización de determinadas obras de adaptación del local para su venta como plazas de garaje, con independencia de su importe, no responde tampoco al concepto de rehabilitación indicado en el precepto (tratamiento de elementos estructurales de la edificación).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de las plazas de garaje realizadas por las consultantes, resultantes de la adaptación del local comercial a que se refiere la presente consulta, y que fue objeto de reconstrucción por su inicial promotor como consecuencia de los vicios originarios de su construcción.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0140-98. Texto en la fuente oficial ↗