Consulta general 0140-02
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de febrero de 2002
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 75.Uno Devengo del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 88.Tres Repercusión del impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75-uno, 88-tresRD 2402/1985 art. 6
Descripción de hechos
La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor añadido español, entrega a otros empresarios establecidos en dicho territorio equipos electrónicos previamente importados por dicha entidad.
Cuestión planteada
Devengo.
Contestación
1.- El artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se devengará el Impuesto en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente. Por otra parte, el artículo 75, apartado dos de dicha Ley establece que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. En consecuencia, en las entregas de equipos electrónicos efectuadas por la entidad consultante se devenga el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dichos bienes se pongan a disposición de sus adquirentes, salvo que se produzca un pago anticipado con anterioridad a dicha entrega, en cuyo caso el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos. Por tanto, no resulta ajustado a derecho posponer el devengo del Impuesto al momento del cobro de la operación cuando los bienes han sido puestos a disposición del adquirente con anterioridad. 2.- El artículo 6, del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE del 30), dispone que las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2º de dicho Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho Impuesto. Por otra parte, el artículo 88, apartado tres de la Ley 37/1992, establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. En consecuencia, una vez realizadas las operaciones y devengado el Impuesto correspondiente, la entidad consultante deberá expedir una factura que documente dicha operación en la que se consigne el Impuesto repercutido, no pudiendo posponer la expedición de la misma al momento del cobro de la operación. 3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0140-02. Texto en la fuente oficial ↗