Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0139-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 91-1-1, 91-2-1-3

Descripción de hechos

La consultante presta servicios de "maquila" para otras empresas "y que consiste exactamente en la entrega de productos, latas, azúcar, etc., por parte de terceras personas y nosotros realizamos la elaboración de estos productos envasándolos donde nuestros clientes nos dicen".

Cuestión planteada

Tipo impositivo.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), las labores de "maquila" a que se refiere el escrito de consulta constituyen prestaciones de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 91 de la Ley 37/1992 dispone lo que sigue en sus apartados uno, 1º; dos, 1º y tres:

"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

(...)

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

(...)

Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno.3 de este artículo."

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En relación con el supuesto planteado hay que distinguir dos posibilidades:

a) Si las operaciones de "maquila" a que se refiere el escrito de consulta consisten en el manipulado y envasado de productos alimenticios, será de aplicación a las mismas el tipo impositivo general del 16 por ciento. En particular, no resulta de aplicación a dichas operaciones lo dispuesto en el apartado tres del artículo 91 de la Ley 37/1992, ya que tales operaciones no tendrían como resultado inmediato la obtención de un bien a cuya entrega le resultaría aplicable uno de los tipos reducidos previstos en los apartados uno, 1º y dos, 1º del mismo artículo, puesto que tales bienes ya existirían como tales antes de la realización de las operaciones citadas y seguirían siendo los mismos después de dicha realización.

b) Ahora bien, si los servicios prestados por el consultante tienen como resultado inmediato la obtención de un bien diferente de los materiales suministrados por el cliente, como consecuencia de la transformación de dichos materiales o de la incorporación de nuevos materiales por parte del consultante y a ese bien obtenido le resulta de aplicación alguno de los tipos reducidos establecidos en los apartados uno, 1º y dos, 1º del artículo 91 de la Ley 37/1992, se aplicará a los servicios realizados por el consultante el tipo impositivo que corresponda a los bienes obtenidos de acuerdo con los preceptos señalados.

Aun cuando el escrito de consulta no es totalmente claro, de él parece deducirse que en el supuesto planteado nos hallamos ante la alternativa a) de las anteriormente citadas, por lo que el tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por el consultante será el general del 16 por ciento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0139-98. Texto en la fuente oficial ↗