Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0138-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-Uno-22, 20-Dos, 94

Descripción de hechos

La consultante se dedica exclusivamente a adquirir edificaciones procedentes de subastas efectuadas por empresas inmobiliarias de las entidades financieras, transmitiendo posteriormente estas edificaciones a particulares.

Cuestión planteada

Posibilidad de renuncia a la exención en las entregas a la consultante de las edificaciones por parte de las empresas inmobiliarias.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.- El artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado de 29 de diciembre) establece:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen en- clavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(...).

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada." La aplicación de este precepto va a determinar que las entregas de pisos efectuadas por la consultante a particulares, a que se refiere el escrito de consulta, estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que van a ser en todo caso segundas o ulteriores transmisiones de edificaciones ya terminadas.

2.- El artículo 20.Dos de la misma Ley 37/1992 permite la renuncia a la exenciones que se recogen en los números 20º, 21º y 22º del apartado Uno del mismo artículo, a condición de que los adquirentes de los bienes correspondientes sean sujetos pasivos del Impuesto que actúen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tengan derecho a la deducción total del Impuesto soportado en sus adquisiciones.

3.- De acuerdo con el artículo 94 de la citada Ley, no serán deducibles las cuotas del Impuesto que los sujetos pasivos del mismo hayan soportado en la adquisición de bienes que posteriormente se van a destinar a la realización de operaciones exentas según el artículo 20 de la misma Ley. En particular, no serán deducibles las cuotas del Impuesto que eventualmente hayan gravado la adquisición de edificaciones que posteriormente van a ser objeto de entregas exentas por aplicación de lo previsto en el número 22º del apartado Uno de dicho artículo, como son las mencionadas en el fundamento de derecho número 1.

4.- En el presente caso la consultante no va a tener derecho a la deducción de las cuotas soportadas pues, como ya se ha dicho, va a destinar los pisos adquiridos a la realización de operaciones exentas en virtud del artículo 20.Uno.22º, y por tanto no podrá deducir en ninguna medida ni cuantía las cuotas que soporte, ello por aplicación del artículo 94, siempre de la Ley 37/1992.

Por ello, las empresas inmobiliarias que realicen las entregas de pisos a la consultante no podrán renunciar a la exención aplicable a dichas entregas en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1. Dado que la sociedad consultante se dedica exclusivamente a la venta a particulares de edificaciones que previamente ha adquirido en subasta a empresas inmobiliarias, dichas ventas estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de su Ley reguladora y, en consecuencia, dicha sociedad no tendrá derecho a la deducción en ninguna medida ni cuantía de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporte, tal y como establece el artículo 94 de dicha Ley.

2. No teniendo derecho la sociedad consultante a la deducción total de las cuotas que soporte, las empresas inmobiliarias a quienes adquiere las edificaciones no pueden renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, aplicable a las entregas de edificaciones que éstas últimas le realizan, por no cumplirse los requisitos establecidos para ello en el artículo 20.Dos de dicha ley 37/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0138-99. Texto en la fuente oficial ↗