Consulta general 0137-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 91-1-2-1
Descripción de hechos
La consultante es una sociedad mixta constituida para la gestión del servicio público municipal de "Mercados Centrales Mayoristas" lo que incluye, junto a la gestión del servicio público municipal de abastecimiento de productos perecederos, el de cesión de las instalaciones viarias en el interior de las Unidades Alimentarias estableciendo, como contraprestación de los usuarios, tarifas en concepto de derechos de entrada y aparcamiento.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios de cesión de las instalaciones viarias.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
El artículo 91,uno,2,1º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto (B.O.E. de 30 de agosto) dispone lo siguiente:
"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo."
La asimilación a los transportes de viajeros de los servicios de utilización de las "autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión" encuentra su origen en la Disposición adicional vigésima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que obliga al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para "que el precio final para el usuario de autopistas se reduzca en torno al 7,7 por 100". A ello se refiere la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 14/1997 citado, lo que muestra que la finalidad de la aplicación del tipo reducido consiste en reducir el precio final del servicio de utilización de autopistas prestado a consumidores finales que se desplazan en motocicletas o vehículos de turismo.
Esta Dirección General ya se ha pronunciado, en relación con un supuesto análogo al consultado, en su Resolución de 10 de noviembre de 1997, señalando que:
"La interpretación del artículo 91,uno,2,1º de la Ley 37/1992 no puede ampliar el ámbito de aplicación del tipo reducido a supuestos como el planteado en la consulta, que no se ajustan a lo dispuesto en la Ley, ya que de lo que se trata es de la utilización de muelles, viales, zonas de estacionamiento y demás infraestructuras de propiedad de la consultante por parte, no de consumidores finales, sino de mayoristas, detallistas y transportistas que deben pagar un canon en el momento de acceder al recinto en el que se encuentran el complejo comercial y las instalaciones de la consultante, siendo así, además, que el objeto de la concesión administrativa, en virtud de la cual actúa la consultante, no es la explotación por esta de ninguna instalación viaria sino, como indica expresamente el escrito de consulta, la gestión de servicios de mercados mayoristas."
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
Se aplicará el tipo general del 16 por ciento a los servicios prestados por la consultante a que se refiere el escrito de consulta.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0137-98. Texto en la fuente oficial ↗