Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0136-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 4, 5-Uno-a), 5-Dos-7-5

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios de abogacía derivados de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre el consultante y una empresa, en el que se estipula una cantidad mensual por el desarrollo de servicios de asesoramiento jurídico.

Cuestión planteada

Sujeción.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.

El artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa lo siguiente:

"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas." Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se consideran prestación de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

Por consiguiente, el ejercicio con carácter independiente de la profesión de abogado tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- El artículo 7, número 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que no estarán sujetos al citado tributo los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.

Por tanto, salvo que el contrato de arrendamiento de servicios objeto de consulta, suscrito entre el consultante y uno de sus clientes, implique la prestación de sus servicios en régimen de dependencia laboral, dichas prestaciones de servicios estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios de abogacía derivadas del ejercicio independiente de dicha profesión.

No obstante, en el supuesto de que las citadas prestaciones de servicios se efectuaran en régimen de dependencia laboral, incluidas las de carácter especial, dichas prestaciones de servicios no estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, número 5º de su Ley reguladora.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0136-99. Texto en la fuente oficial ↗