Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0135-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de febrero de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-uno, 91-uno-2-7, 91-uno-2-13.

Descripción de hechos

La entidad mercantil consultante, titular del evento "Festival de las Naciones", se dedica a la organización de ferias y exposiciones de arte, artesanía, gastronomía, productos típicos y espectáculos tradicionales con el fin de unir las culturas de Hispanoamérica y España, prestando sus servicios tanto a los participantes (expositores) como a los visitantes (entradas). Dicho evento se realiza en colaboración con las áreas de cultura, festejos y participación ciudadana de Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la nueva redacción dada a dicho precepto por el artículo 4 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...) 2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...) 7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto." Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 14 de dicha Ley dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...) 14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares." La referida exención no resulta aplicable a la entidad consultante puesto que se trata de una entidad mercantil. Por consiguiente, el citado tipo impositivo sólo se aplicará a los servicios prestados por la entidad consultante a los visitantes (entradas) a las exposiciones y manifestaciones culturales y similares ennumerados en dicho precepto, pero no a la organización de las mismas.

3.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 13º de dicha Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios propios de exposiciones y ferias de carácter comercial.

Según reiterada doctrina de este Centro Directivo, el referido tipo impositivo reducido se aplicará a los servicios prestados por los titulares de ferias y exposiciones de carácter comercial, tanto a los participantes en las mismas como a los visitantes de dichas manifestaciones.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría, en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Del contenido del escrito de consulta no se deduce cual es la naturaleza de las ferias o exposiciones que organiza la entidad consultante. Si se tratara de ferias o exposiciones de carácter cultural podrá resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno, 2, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tratándose de ferias o exposiciones de carácter comercial se aplicará lo regulado en el artículo 91, apartado uno, 2, 13º de dicha Ley.

A estos efectos, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como exposición: "manifestación pública de artículos de industria o de artes y ciencias, para estimular la producción, el comercio o la cultura", y por feria: "paraje público en que están expuestos los animales, géneros o cosas para este mercado".

Por consiguiente, el carácter cultural o comercial de las ferias o exposiciones realizadas por la entidad consultante dependerá de la finalidad perseguida en las mismas, de forma que tendrán carácter comercial aquellas que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios expuestos.

Por su parte, tendrán carácter cultural aquellas ferias y exposiciones que tengan por finalidad principal la difusión o promoción cultural, en cualquiera de sus manifestaciones.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de organización de ferias o exposiciones efectuados por la entidad consultante como titular de las mismas, cuando las referidas ferias o exposiciones tengan carácter comercial, así como las entradas de los visitantes a dichas manifestaciones.

2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios de organización de ferias y exposiciones que tengan carácter cultural efectuados por la entidad consultante.

3.- Tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento la entrada a las exposiciones y manifestaciones culturales y similares, a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0135-99. Texto en la fuente oficial ↗