Consulta general 0134-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º · Uno.1.2º · Dos.1.1º.f) Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 90-1, 91-1-1-1, 91-1-1-2, 91-2-1-1-f
Descripción de hechos
Aceitunas en verde (olivas) a granel.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 1º, letra f) de la Ley 37/1992, según la redacción dada por el citado artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las Disposiciones dictadas para su desarrollo, aptas para la alimentación humana.
2.-El Código Alimentario contempla a las frutas en su Capítulo XXII.
Según el epígrafe 3.22.01 del Código con la denominación genérica de frutas se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.
En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y por su estado en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.
Las frutas carnosas son aquellas cuya parte comestible posea, en su composición, más de un 50% de agua, (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), y fruta seca, la que tenga en su composición menos del 50% de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).
Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).
Las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar modalidades distintas: almendras y avellanas tostadas, saladas (tostadas con sal), peladas (tostadas sin piel) y castañas asadas y peladas (asadas sin piel).
Estas formas de frutas secas no se comprenden, de conformidad con el Código Alimentario, entre las frutas naturales, lo que determinará también su exclusión de los productos a los que es aplicable el tipo impositivo del 4%, que sólo puede referirse a los productos naturales.
Finalmente, en el epígrafe 3.22.16 se definen los derivados de las frutas de la forma siguiente: "a efectos de este Código tienen la consideración de derivados de frutas los zumos, néctares, derivados de tomate y confecciones obtenidas a partir de cualquier tipo o variedad de fruta o frutos frescos, mediante tratamiento o manipulación adecuados."
Se comprenden entre estos derivados los zumos y néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc. ), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada.
Consecuentemente, tributarán al tipo del 4% las frutas carnosas, secas u oleaginosas que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente.
Asimismo, se excluyen del tipo impositivo del 4% los productos definidos por el Código como derivados de las frutas, a los que también se ha hecho referencia en los párrafos precedentes".
El epígrafe 3.22.08 del Código Alimentario Español establece que las frutas y semillas oleaginosas, entre las que se encuentran las aceitunas, además de su presentación en forma natural podrán adoptar las siguientes presentaciones: aceitunas verdes, de color cambiante, negras, partidas y aceitunas rellenas.
3.- El artículo 66, tercero, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, ha modificado el artículo 91, apartado dos, 1, número 1º, que quedará redactado de la forma siguiente:
"Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, con independencia de su destino final".
De acuerdo con el nuevo texto, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de las aceitunas en verde sería el 4 por ciento, siempre que tengan la condición de productos naturales según el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, con independencia de su destino final.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aceitunas tal y como han sido obtenidas de la recolección, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 4 por ciento siempre que, por sus características objetivas y presentación, sean idóneas para la alimentación humana en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación, cualquiera que sea el destino que les de el adquirente o importador de las mismas.
No concurriendo lo anterior, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de dichas frutas oleaginosas, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento siempre que, directamente o mezcladas con otros productos, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizadas para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, las disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley del Impuesto en su artículo 91.uno.1.1º, con independencia del uso a que se destinen por el adquirente.
2.- No obstante lo señalado en el apartado anterior, las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de 1 de enero de 1998 y que tengan por objeto entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de aceitunas en verde tributarán al tipo del 4 por ciento, con independencia de su destino.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0134-98. Texto en la fuente oficial ↗