Consulta general 0133-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de enero de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.3 Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-3
Descripción de hechos
La consultante representa a una entidad que va a iniciar la actividad económica de promoción y construcción de viviendas, contando para ello con la propiedad de los solares.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable en los siguientes casos:- Si la entidad se dedica a la promoción y construcción de la viviendas, tipo aplicable a efectos de IVA con respecto a las entidades que sean contratadas para la realización de las obras de construcción.- Igual, pero si la entidad solo realiza la promoción de viviendas.- A los materiales y suministros que vaya adquiriendo la entidad, en ambos casos.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que: “El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”
Por su parte, el artículo 91, apartado Uno.3, 1º, de la citada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
2.- En consecuencia, tanto si la entidad consultante se dedica a la promoción y construcción como exclusivamente a la promoción de viviendas, las ejecuciones de obra concertadas directamente entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de viviendas, tributan al tipo reducido del 7 por ciento.
El tipo reducido se aplica con independencia de que el promotor concierte la total construcción con un solo empresario o concierte la realización con varios empresarios realizando cada uno de ellos una parte de la obra según su especialidad. No obstante las ejecuciones de obra realizadas por subcontratistas para otros contratistas que a su vez contraten con el promotor tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento.
3.- En cuanto al tipo impositivo aplicable a la entrega de materiales efectuada directamente por los proveedores al promotor de la vivienda (la entidad consultante) tributará al tipo general del 16 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0133-03. Texto en la fuente oficial ↗