Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0132-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de enero de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 20-uno-22

Descripción de hechos

La consultante ha adquirido al Ayuntamiento de XXX una vivienda que, según consta en la documentación aportada, fue previamente adquirida por dicho Ayuntamiento al Instituto XXX, ente promotor de la referida vivienda.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

El apartado cuatro del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Cuatro. Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:

a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos."

B) Resolución.

1. De la escritura de adjudicación de la vivienda a que se refiere la presente consulta se desprende que la entrega de dicha vivienda por el Ayuntamiento a la consultante es una segunda entrega de dicha edificación, exenta, por tanto, del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No resulta correcta, por tanto, la repercusión del primero de los tributos citados por el Ayuntamiento a la adjudicataria de la edificación.

2. Debe señalarse, asimismo, que, si el Instituto XXX fue efectivamente el promotor de la construcción de dicha vivienda y se cumplen el resto de los requisitos exigidos al efecto por el citado artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992, la entrega de la vivienda por dicho Instituto al Ayuntamiento estuvo sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, por lo que resultaría asimismo incorrecta la calificación de dicha operación que figura en la escritura de adjudicación de la vivienda.

3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0132-97. Texto en la fuente oficial ↗