Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0132-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 104-Dos-2º

Descripción de hechos

El Ayuntamiento consultante realiza obras de urbanización por el sistema de cooperación, siendo propietario de una parte de los terrenos urbanizados. Dicho Ayuntamiento recibe una subvención de la Comunidad Autónoma de Madrid para financiar un determinado porcentaje de las obras.

Cuestión planteada

Inclusión de dicha subvención en el denominador del porcentaje de prorrata.

Contestación

1.- Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, la ejecución de las obras de urbanización y reparcelación de terrenos en el "sistema de cooperación" constituye el ejercicio de una actividad empresarial por parte del Ayuntamiento que las realiza, el cual deberá repercutir sobre los destinatarios de las operaciones gravadas (los propietarios de los terrenos) el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de las derramas que, para el reparto de costes de urbanización, impute a cada uno de aquéllos.

A su vez, el Ayuntamiento consultante podrá deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de los bienes o servicios utilizados en la realización de las mencionadas operaciones de urbanización, siempre que concurran los requisitos exigidos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).

2.- Dentro del citado Título VIII de la Ley 37/1992 se encuentra el artículo 104.Dos.2º, de acuerdo con el cual para el cálculo del porcentaje de prorrata se incluirá en el denominador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3º de dicha Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. El mismo precepto establece que no se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, así como otras excepciones que no son de aplicación al supuesto que se consulta.

Asimismo se establecen reglas específicas para las subvenciones de capital, que son aquéllas que tienen por objeto contribuir a la financiación del activo fijo o inmovilizado de la unidad subvencionada. Dichas subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.

Por su parte, el citado artículo 78.Dos.3º de la Ley 37/1992 establece que formarán parte de la base imponible del Impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, señalando que se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

Las subvenciones a que se refiere el escrito de consulta no son subvenciones vinculadas al precio de los servicios de urbanización que presta el Ayuntamiento previa su contratación con terceros, ya que no están relacionadas con el volumen de servicios prestados, sino que se calculan en función del coste de las obras, por lo que no procederá su inclusión en la base imponible del Impuesto. Por tanto, tratándose de subvenciones destinadas a financiar la actividad empresarial del Ayuntamiento consultante, deberán recibir el tratamiento previsto por el artículo 104.Dos.2º que se ha citado.

La parte de la subvención que se recibe de la Comunidad Autónoma de Madrid que pueda ser imputada a los gastos de urbanización de terrenos propiedad de particulares no podrá considerarse como subvención de capital ya que no financia la adquisición de bienes o servicios para el propio Ayuntamiento, sino la urbanización de los terrenos de particulares, debiendo incluirse por tanto en el denominador del porcentaje de prorrata correspondiente al ejercicio en que se perciban efectivamente.

Por el contrario, la parte de dicha subvención que corresponda a los terrenos urbanizados que son propiedad del Ayuntamiento consultante deberá tratarse en función de la naturaleza que los terrenos urbanizados tengan para el citado Ayuntamiento. Si dichos terrenos tuvieran la condición de inmovilizado, por ejemplo porque se arrendasen a terceros, entonces la subvención deberá considerarse como una subvención de capital por la adquisición de bienes y servicios determinados, no se incluirá en el porcentaje de prorrata pero limitará proporcionalmente, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de dichos terrenos; en otro caso, es decir, si los terrenos van a ser enajenados o puestos en venta, la subvención se considerará como subvención corriente y se incluirá en el denominador del porcentaje de prorrata por el total de su importe.

3.- Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0132-00. Texto en la fuente oficial ↗