Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0131-98

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de enero de 1998

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-Uno-23

Descripción de hechos

Arrendamiento de una vivienda rural sin prestar los servicios propios de la industria hotelera.

Cuestión planteada

Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho. 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

Dicha exención no comprenderá:

e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de la vivienda rural a que se refiere el escrito de consulta a personas que la destinen exclusivamente a vivienda, siempre que el arrendador de la misma no se obligue a la prestación de servicios complementarios propio de la industria hotelera.

En otro caso, el mencionado arrendamiento de la casa rural objeto de consulta estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten los servicios propios de la industria hotelera. En estos supuestos, el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento o el 7 por ciento, respectivamente.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0131-98. Texto en la fuente oficial ↗