Consulta general 0131-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5; Ley 39/1988 arts 79.1, 80.1
Descripción de hechos
Particular que se da de alta en el Epígrafe de constructores en el Impuesto sobre Actividades Económicas, promueve la construcción de una vivienda unifamiliar para destinarla a uso propio.
Cuestión planteada
- Posibilidad de solicitar la devolución del IVA soportado. - Si no es procedente la devolución del IVA posibilidad de solicitar la devolución del IAE.
Contestación
1. - De conformidad con el artículo 4. uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
Por otra parte, la Ley 37/1992, en su artículo 5, considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales entendiendo por tales las actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Se presumirá, precisa el apartado Tres del mismo artículo, el ejercicio de actividades empresariales o profesionales cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de la Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, el apartado Uno d), del mismo artículo 5, considera empresarios a quienes efectúen la promoción o construcción de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente
De acuerdo con dicho precepto, como el consultante promovió la construcción de la vivienda para uso propio, no para la venta, no puede ser calificado de empresario por dicha operación, sin que sea relevante la presunción del apartado Tres, que queda desvirtuada en tanto, como se desprende del escrito de consulta, no hay voluntad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El consultante, como consumidor final debe soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la ejecución de obra y no puede pedir la devolución.
2. - El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto".
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística. En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988 establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobe Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
En el caso concreto planteado por la consultante, por realizar esta para sí misma y por sí misma o contratando los servicios de terceros, obras de construcción de una "vivienda unifamiliar para uso particular", no realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, por esta construcción propia no está obligado a presentar declaración de alta ni a contribuir por el impuesto, atendiendo, "a sensu contrario", a lo dispuesto en la citada Regla 2ª de la Instrucción.
3. - Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0131-01. Texto en la fuente oficial ↗