Consulta general 0129-98
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de enero de 1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 123.Cinco.4º Contenido del régimen simplificado
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Art. 123-5-4
Cuestión planteada
Empresario persona física titular de una actividad acogida al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que en el año 1997 adquirió un local para ejercer su actividad por el que soportó la correspondiente cuota del citado Impuesto. Deducción de la cuota soportada en la mencionada adquisición.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".
El apartado cinco del mismo artículo en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 1996, establecía que "quedarán excluidas del régimen simplificado, entre otras operaciones, las entregas de bienes inmuebles, siendo deducible el Impuesto satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes indicados".
Desde 1 de enero de 1997 hasta 31 de diciembre de 1997 la referencia a bienes inmuebles fue sustituida por la de "las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de la Ley 37/92".
En la adquisición de bienes inmuebles o, en su caso, edificaciones deben entenderse comprendidas las adquisiciones de bienes y servicios y las ejecuciones de obra para la construcción de dichos bienes o edificaciones cuando el adquirente o destinatario actúe como promotor de la construcción.
2.- El artículo 99, apartados tres y cuatro de la citada Ley 37/92 determinan que:
"Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción".
3.- Finalmente, el artículo 100 de la Ley del Impuesto dispone que "el derecho a la deducción caduca cuando el titular no la hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante por la adquisición de un local para el ejercicio de su actividad acogida al régimen simplificado del citado tributo.
Dicho empresario podrá deducir las cuotas mencionadas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que haya recibido la factura en la que se repercuten tales cuotas, o en otra declaración-liquidación posterior, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cinco años a partir del momento en que se produjo el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a la entrega de dicho local.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0129-98. Texto en la fuente oficial ↗