Consulta general 0128-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de enero de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.1º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante presta servicios de arquitectura relativos a un edificio ubicado en New York, para un organismo oficial español radicado en Madrid.
Cuestión planteada
- Lugar de realización. - Deducción de las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios relacionados con dicho proyecto de arquitectura.
Contestación
1.- El artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), determina que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados directamente con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio.
Continúa diciendo dicho artículo que se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias; los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.
En consecuencia, los servicios de arquitectura objeto de consulta, relativos a un inmueble ubicado en New York no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- En cuanto a la posibilidad de deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el artículo 94.uno de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización, entre otras, de las siguientes operaciones:
1º) Las prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto.
2º) Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo.
En consecuencia, las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por el consultante en el territorio de aplicación del Impuesto serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción se utilicen por el mismo en la realización de las prestaciones de servicios a que se refiere el escrito de consulta (las localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y en New York), y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0128-01. Texto en la fuente oficial ↗