Consulta general 0127-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 8 de abril de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5
Descripción de hechos
El consultante adquirió, a través de escritura pública, los derechos de aprovechamiento urbanísticos procedentes de una expropiación convenida efectuada a favor de los cedentes de tales derechos. En breves fechas, el Ayuntamiento expropiante va a proceder a entregar al consultante los terrenos en que se han materializado tales derechos de aprovechamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la entrega de tales terrenos al consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 4, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
2.- El artículo 5 de la Ley del Impuesto dispone, por su parte, que tendrán la condición de empresarios o profesionales, entre otros, quienes realicen las actividades empresariales o profesionales y quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción de edificaciones para su venta.
En el mismo artículo se definen las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
3.- En este sentido, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas un Ayuntamiento, en el supuesto de la consulta- se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas o terrenos transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas o terrenos efectuadas por el ente público determinasen por si mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Asimismo, la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos (BOE del 6 de enero) señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:
“Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.
Continúa diciendo el apartado Cuarto de la citada Resolución: “Las transmisiones a que se refiere el número anterior, en cuanto tengan por objeto terrenos edificables, bien sea por tener la condición de solares, bien por disponer de la correspondiente licencia administrativa de edificación, quedan fuera de la exención que se regula en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, siendo, por tanto, preceptiva la repercusión del citado tributo.”
4.- Considerando que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Dirección General, la transmisión de derechos de aprovechamiento constituye una entrega de bienes (terrenos) a efectos de dicho tributo por cuanto dicha operación implica la transmisión del poder de disposición sobre determinados inmuebles que antes de ser cedidos eran propiedad de otras personas o entidades distintas del cesionario, la operación realizada por el Ayuntamiento consistente en la transmisión de derechos de aprovechamiento habrá tenido la consideración de entrega de bienes sujeta al Impuesto cuando los terrenos a que se refieran se correspondieran con los enumerados en alguna de las categorías citadas en el punto 3 anterior. En este caso, la entrega material de los mismos que se va a efectuar en favor del consultante, titular actual de dichos derechos, no constituye más que la concreción de aquella entrega, por lo que no tendrá incidencia a efectos del Impuesto.
5.- Esta contestación sustituye a la anterior de fecha 29 de Enero de 2003 que, en consecuencia, queda anulada.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0127-03. Texto en la fuente oficial ↗